contrario, al no ser un concepto considerado contablemente incluso en la normas de información financiera, se debe acoger la definición de gastos de funcionamiento desarrollada vía jurisprudencia para determinar la contribución». En ese orden de ideas, no le asiste razón a la SSPD, puesto que, en la sentencia traída a colación se realizó el análisis correspondiente a la entrada en vigencia de las Normas Internacionales de Información Financiera -NIIF- y su impacto en la determinación de la base gravable de la contribución especial para la vigencia del año 2018, así como la inclusión de gastos operativos en la base gravable aludida y se concluyó que la SSPD desconoció el principio de legalidad al ampliar la base gravable de la contribución especial, prevista en el artículo 85.2 de la Ley 142 de 1994, e interpretó en forma errónea esa norma, lo que hace imperioso su anulación parcial frente a los rubros que no corresponden a gastos de funcionamiento.» Se resalta. Como consecuencia de la anulación parcial de la norma acusada, se excluyeron de la base gravable de la contribución discutida, los rubros de: I) Servicios personales, II) Generales, III) Arrendamientos, IV) Licencias, contribuciones y regalías, V) Órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones, VI) peajes terrestres, VII) honorarios, VIII) servicios públicos, IX) materiales y otros gastos de operación, X) seguros y XI) órdenes y contratos por otros servicios”.