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Consejo de Estado explicó por qué la cuenta de cobro no constituye un título ejecutivo objeto de cobro coactivo

Escrito por  Dic 12, 2022

La Sala reiteró que el artículo 99 del CPACA indica los documentos que prestan mérito ejecutivo en favor del Estado. Prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, los siguientes documentos: 1. Todo acto

administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley. 2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del tesoro nacional, o de las entidades públicas a las que alude el parágrafo del artículo 104, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. 3. Los contratos o los documentos en que constan sus garantías, junto con el acto administrativo que declara el incumplimiento o la caducidad. Igualmente lo serán el acta de liquidación del contrato o cualquier acto administrativo proferido con ocasión de la actividad contractual. 4. Las demás garantías que, a favor de las entidades públicas, antes indicadas, se presten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo ejecutoriado que declare la obligación. 5. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor».

En el presente caso, la EAAAY EICE ESP afirmó que la Cuenta de Cobro referenciada, contenía una obligación clara, expresa y exigible. Expuso que en el Comité Financiero del 14 de septiembre de 2016 las entidades condenadas en la acción popular acordaron que la obligación podía ser exigida mediante una cuenta de cobro, de ahí que esta constituya el título ejecutivo por «aceptación expresa».

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