contractual. “Existen dos criterios jurisprudenciales respecto de los efectos que produce la ausencia de salvedades, una vez se firman suspensiones, adiciones o prórrogas del plazo contractual o se pactan contratos adicionales u otrosíes. Una [posición] estima que quien esté afectado con la alteración de las condiciones económicas del contrato debe consignar la reclamación o salvedad al momento de suscribir esos acuerdos. Debe indicar de forma clara y expresa cuáles son las condiciones o circunstancias que afectaron la economía del contrato y en qué forma. Este criterio se apoya en una interpretación del artículo 27 de la Ley 80 de 1993 y tiene como efecto que, ante la ausencia de esa salvedad, no sea posible la reclamación judicial. Otra posición considera que cuando se llegue a acuerdos durante la ejecución del contrato, la ausencia de salvedades no impide una decisión de fondo ni constituye un requisito para el reconocimiento de pretensiones. En cada caso, se debe analizar el acuerdo de las partes y su alcance para definir el litigio”.