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Consejo de Estado analizó los requisitos generales que deben contener las declaraciones de renta y el término general de firmeza de las declaraciones tributarias

Escrito por  Nov 16, 2022

Los artículos 705 y 714 del ET, vigentes durante el período fiscalizado, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo

para declarar. Cuando la declaración inicial se haya presentado de forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial»

“El artículo 596 del ET establece los requisitos generales que deben contener las declaraciones de renta, entre otros, estar firmada por contador público cuando el contribuyente esté obligado a llevar libros de contabilidad y su patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 100.000 UVT. Por su parte, en el literal d) del artículo 580 ibídem señala que cuando la declaración tributaria «no se presente firmada por quien deba cumplir el deber formal de declarar; o cuando se omita la firma del contador público o revisor fiscal existiendo la obligación legal», se entenderá incumplido el deber de presentarla. Ahora bien, para que las declaraciones tributarias se tengan por no presentadas, además de estar incursas en alguna de las causales que contempla el artículo 580 del ET, debe mediar un acto por el que la Administración Tributaria así lo declare, pues como lo ha señalado la Sección en varias oportunidades, esa circunstancia no opera de pleno derecho, en tanto se tiene que garantizar el debido proceso y el derecho de defensa del obligado para hacer valer los factores y conceptos de su liquidación privada. En el caso concreto, se observa que la DIAN consideró que el contribuyente en su declaración inicial del impuesto sobre la renta del año 2012, cumplió con los aspectos formales en su presentación, de ahí que haya sido sometida al proceso de fiscalización con el objeto de verificar y comprobar la veracidad de la información reportada en la misma. Para la Sala, el hecho que la Administración no haya detectado la inconsistencia que ahora alega la parte demandante, vale decir, la falta de firma del contador público en la declaración de renta del año 2012 y, por ende, no se haya proferido el auto declarativo, trae como consecuencia que se tenga por presentada dicha declaración (29 de abril de 2013), cuestión que no puede ser desconocida por la DIAN, tampoco por el contribuyente. Por lo anterior, se concluye que la actuación administrativa demandada no está viciada de nulidad y tampoco se evidencia la violación al debido proceso, puesto que lo que pretende la parte actora es beneficiarse de su propio error para generar derechos en su favor. En consecuencia, no prospera el cargo de apelación”.

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