declarara la falla del servicio por falta de notificación de las decisiones adoptadas por la DIAN en un proceso de cobro coactivo y por enriquecimiento sin causa de un tercero. En consecuencia, los demandantes pidieron que se ordenara la reparación integral de los perjuicios materiales e inmateriales causados.
Para la Sala, “aunque de la interpretación armónica de los artículos 835 del ET y 101 del CPACA se puede determinar que del proceso administrativo de cobro únicamente son demandables los actos administrativos por medio de los cuales I) se resuelven las excepciones, II) se ordena llevar adelante la ejecución y III) se liquida el crédito, por vía jurisprudencial se han ampliado las actuaciones que pueden ser objeto de control jurisdiccional. En reiteradas oportunidades, esta Sección ha considerado que en los procesos de cobro coactivo existen decisiones, además de las previstas en el artículo 835 del ET, que pueden ser objeto de control jurisdiccional, porque, por sus especiales condiciones, son diferentes de aquellas que simplemente ejecutan obligaciones tributarias y que pueden modificar las situaciones particulares de los administrados, quienes deben tener la posibilidad de controvertirlas. Tal es el caso del auto aprobatorio del remate de bienes del deudor”.