como contrato interadministrativo en los términos del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, y no como convenio interadministrativo, es la ausencia de una finalidad asociativa o de cooperación entre las partes que lo suscribieron, más aun si se tiene en cuenta que la ejecución del convenio no evidencia la prestación de servicios educativos en instituciones de nivel superior o universitarias”.La Corporación indicó que “es igualmente manifiesto que el contrato materia de controversia estaba regulado por la Ley 80 de 1993, pues se trató de un negocio jurídico, cuya titular era una entidad estatal, esto es, el Departamento de Santander. Respecto del régimen aplicable a los contratos interadministrativos en los que participan entidades de educación superior, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha reconocido la aplicación del régimen establecido en la Ley 80 de 1993”.