714 del Estatuto Tributario, en el sentido de extender a 3 años el plazo de caducidad que tiene la administración de impuestos para ejercer la referida facultad de revisión, no violó el principio de legalidad ni la prohibición de retroactividad de la ley tributaria, dado que no ostenta una naturaleza sustancial, sino procesal, porque disciplina la actividad administrativa tendente a asegurar el cumplimiento de las prestaciones exigibles a los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales, sin fijar los preceptos que gobiernan la prestación tributaria, razón por la cual su vigencia se rige por el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (modificado por el artículo 624 del CGP). En consecuencia, estimó que el nuevo plazo de caducidad que debe observar la autoridad para iniciar el procedimiento de revisión empezó a regir, con efecto general inmediato, desde el 29 de diciembre de 2016, fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, salvo en los casos en que el término ya hubiere empezado a correr, según los eventos previstos en el artículo 714 del ET y de las normas que rigen de manera especial el cómputo del plazo bajo análisis (v.g., los artículos 589 y 705-1 del ET)”.