La Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no dejó de aplicar el artículo 36 de la Ley 685, toda vez que si bien ésta contiene un mandato imperativo según el cual en los contratos de concesión se entenderán excluidas o restringidas las zonas, terrenos y trayectos en los cuales está prohibida la actividad minera, lo cierto es que es a la autoridad ambiental a quien corresponde establecer respecto de qué zonas no se pueden celebrar contratos de concesión minera.
La Sala ordenó a la Corporación Autónoma Regional de Risaralda- CARDER- que efectúe una visita a las granjas “CASTILLA” y “MANAURE” en los momentos en los que cambian los lotes de pollo y con el manejo de la pollinaza,
A través del proyecto de la CAR se busca adicionar al artículo segundo del Acuerdo 0043 de 2006, un parágrafo, el cual quedara así: “En el evento que los usos del agua no se modifiquen y/o no se alcancen los objetivos de calidad planteados al año 2020, dichos objetivos se mantendrán hasta la formulación, adopción y expedición del acto administrativo, en el que se ordena el recurso hídrico de la cuenca del río Bogotá”.
La Sala considera que en el presente caso la infracción se centra en los vertimientos realizados de residuos líquidos industriales a una red de aguas lluvias que tenía como destino final el Humedal Capellanía, aunque la parte demandante no realizaba directamente la descarga a tal Humedal, vertía residuos líquidos industriales al pozo que estaba conectado con ese cuerpo de agua,
El Consejo de Estado niega el amparo invocado por 21 ciudadanos en contra de la providencia proferida en segunda instancia por la Sección Tercera del Consejo de Estado, contra la Nación, el Ministerio del Interior, el Ministerio del Medio Ambiente, el departamento de Antioquia, el municipio de Fredonia,