La Sala encuentra que la autoridad judicial demandada no dejó de aplicar el artículo 36 de la Ley 685, toda vez que si bien ésta contiene un mandato imperativo según el cual en los contratos de concesión se entenderán excluidas o restringidas las zonas, terrenos y trayectos en los cuales está prohibida la actividad minera, lo cierto es que es a la autoridad ambiental a quien corresponde establecer respecto de qué zonas no se pueden celebrar contratos de concesión minera.
Las actividades que le ordenó la Corte Constitucional a la CAR se circunscribieron a la verificación de que los referidos contratos de concesión minera atendieran las normas sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, situación que dio lugar a la declaratoria de caducidad de los contratos, lo que evidencia un cumplimiento de la orden por parte de la autoridad ambiental.
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