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Viernes, 03 Mayo 2024

Edición 1159 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

La Sala reiteró la norma que regula la competencia del juez que conoce de los ejecutivos originados en laudos arbitrales. El Despacho citó una sentencia de la Corte cuando resolvió un conflicto de competencias entre la jurisdicción contencioso-administrativa y la ordinaria  “el numeral 6 del artículo 104 del CPACA dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”; de ahí que el numeral 2 del artículo 297 ibídem establece que constituyen título ejecutivo “las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible”. Así las cosas, de conformidad con las normas expuestas, el laudo arbitral en el que conste una obligación de pago y en el que una entidad pública hubiera sido parte, el proceso ejecutivo fundamentado en ese laudo se rige por las reglas de competencia consignadas en el CPACA”.

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La Entidad precisó que a la luz del numeral 1.2. del artículo 2.2.1.1.1.5.2 del Decreto 1082 de 2015, se menciona que los certificados de experiencia “deben corresponder a contratos ejecutados o copias de los contratos cuando el interesado no puede obtener tal certificado”. Ahora bien, esta disposición admite dos interpretaciones: la primera, que es necesario certificar la experiencia mediante contratos ejecutados en su totalidad; y la segunda, que los contratos se consideran ejecutados en la porción efectivamente cumplida, lo que permite allegar contratos en ejecución para acreditar la experiencia. Esta segunda interpretación es la que la Agencia considera correcta, pues es la que mejor se adecúa a la normativa de la contratación pública.

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La Entidad resaltó que “conforme a lo señalado en la Circular 05 de 2020, en principio es la fecha de apertura del proceso de responsabilidad fiscal o de vinculación de la aseguradora la que determina la póliza que habrá de afectarse. Si como consecuencia de las labores de averiguación adelantadas por el investigador fiscal, resulta que otra entidad efectuó la reclamación que pueda ser considerada como reclamación por primera vez, será la fecha de esta la que habrá de considerarse a efectos de determinar la póliza que cubre el siniestro relacionado con los hechos objeto de investigación en el proceso de responsabilidad fiscal”.

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Para el Consejo de estado procede la nulidad parcial del acto de EMP SA ESP que declaró la caducidad del contrato y lo liquidó unilateralmente, en cuanto ordenó hacer efectivo el amparo de anticipo a cargo de la aseguradora sin que se hubiera acreditado un uso o apropiación

“En una controversia contractual, para probar la ocurrencia del daño no basta con la afirmación indefinida de no pago de los honorarios, pues a la parte demandante también le corresponde demostrar, de manera clara y precisa, que la obligación de pagarlos se configuró. Además,