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Viernes, 10 Mayo 2024

Edición 1161 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

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“La Sala se observa que la decisión arbitral se profirió el 5 de abril de 2019 y la solicitud de aclaración y complementación se resolvió el 25 del mismo mes y año; como no se conoce la fecha de su ejecutoria, la Sala coincide con el a quo, por lo que contará el

“Para la Sala resulta conveniente retomar la posición que ha desarrollado la jurisprudencia, de distinguir los conceptos y las pretensiones declarativas de la ilegalidad del acto, al incumplimiento contractual o al desequilibrio económico del contrato, desde la perspectiva de la carga de la prueba que asume al interesado para sacar avante tales pretensiones dentro de la acción contractual”.

“En efecto, el entender y precisar esas diferencias, llevó a que esta Corporación debiera realizar las “precisiones conceptuales en torno a las diferencias existentes entre las figuras del incumplimiento contractual y del desequilibrio económico del contrato”, habida cuenta de que, entre otros, su manifestación

“La Sala le otorga plena credibilidad a las conclusiones plasmadas en el informe rendido por la Sociedad Colombiana de Ingenieros, teniendo en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la reconocida competencia de esa entidad y los demás elementos probatorios que obran en el proceso, entre los

La Sala advierte que, en el presente caso, el procedimiento de contratación “se rigió por la Ley 80 de 1993, en virtud del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, vigente para marzo de 1996, época en que se adelantó la licitación pública, toda vez que el objeto del contrato a adjudicar era la obra consistente en la pavimentación de una vía – no la prestación de un servicio público domiciliario-