Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
Miércoles, 21 Octubre 2026

Edición 1744 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado condenó solidariamente al Municipio de Tenjo y al propietario de una fábrica de pólvora por la explosión ocurrida en 2013. La decisión señaló que la fábrica operaba sin la licencia ambiental obligatoria, requisito previo para ejercer legalmente actividades peligrosas como la producción y almacenamiento de pólvora y juegos pirotécnicos. Además, el Municipio incumplió con su deber de control y vigilancia, ya que, pese a haber sido informado sobre la ilegalidad de la actividad en 2012, no tomó medidas para clausurar la instalación. También se evidenció que la fábrica almacenaba pólvora sin las condiciones de seguridad establecidas en la normativa, aumentando el riesgo de accidentes. Por esto, tanto el Municipio como el propietario deben responder por los daños ocasionados y resarcir a las víctimas.

El Consejo de Estado condenó al Grupo de Empresas Constructoras Pijao S.A. a pagar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá la suma de $1.171.723.619,47 porque se comprobó que la construcción del edificio Green Office causó daños a las redes de acueducto y alcantarillado del sector. La Universidad Nacional de Colombia realizó un estudio técnico que identificó que la excavación mal controlada en los sótanos fue el principal detonante del hundimiento de calles y los daños a las tuberías. La Empresa de Acueducto contrató a la Universidad para realizar este informe técnico necesario para cuantificar y reparar los daños, y por ese pago, la constructora fue responsabilizada, pues el daño fue consecuencia directa de sus obras. Así, se confirmó que Pijao debía indemnizar a la Empresa por los costos derivados de las reparaciones técnicas y estudios realizados para atender el perjuicio ocasionado.

Alcanos de Colombia S.A. ESP presentó una demanda de nulidad contra resoluciones sancionatorias de la SuperServicios, que cuestionaron la gestión en el mercado de gas natural. Durante el proceso, solicitó varias pruebas: la declaración del representante legal, oficios a entidades como Ecopetrol y el Ministerio de Minas y Energía, y testimonios anticipados. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó estas pruebas por considerarlas improcedentes, recordando que las pruebas deben presentarse en etapas procesales específicas y que no se pueden usar para reiterar hechos ya planteados. El Consejo de Estado confirmó esta decisión, señalando que no se podía ampliar la evidencia fuera de los plazos legales ni oficiar a entidades sin agotar primero el derecho de petición. Por ello, confirmó la negativa y devolvió el caso al tribunal para continuar con el trámite. El proceso buscaba declarar la nulidad y restablecer el derecho frente a las sanciones administrativas impuestas.

El Consejo de Estado dejó en firme los actos de la Superintendencia de Sociedades que sancionaron a la demandante por incumplir la obligación de solicitar oportunamente el registro de la inversión suplementaria al capital asignado, porque no se desconoció el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. La Sala estableció que la demandante no reportó la información necesaria a tiempo, siendo inválida la solicitud presentada el 28 de junio de 2013, que fue declarada tácitamente desistida, por lo cual no podía alegar buena fe ni considerar cumplida su obligación. Además, la sanción se fundamentó en una infracción objetiva al régimen cambiario, no en errores formales, y el monto impuesto resultó proporcionado dentro del rango permitido. Por lo tanto, la actuación administrativa fue legal y motivada, y no se vulneraron derechos al debido proceso ni se omitió analizar argumentos relevantes.

El Consejo de Estado confirmó la firmeza del acto administrativo mediante el cual la ANLA levantó la medida preventiva de suspensión de las actividades de explotación minera de caliza desarrollada por CEMEX COLOMBIA S.A. en el Municipio de San Luis, Tolima, porque consideró que, aunque la resolución de levantamiento fue expedida el mismo día de la avocación de conocimiento sin etapa probatoria ni práctica de pruebas, ello no afectó el debido proceso ni vulneró derechos fundamentales. La ANLA basó su decisión en conceptos técnicos previos y estudios recientes que demostraban la inexistencia de méritos para mantener la suspensión. Además, se concluyó que las causas que originaron la medida preventiva habían desaparecido, conforme al artículo 35 de la Ley 1333 de 2009. No hubo violación al derecho de defensa ni a la participación ciudadana en el proceso, y la administración actuó dentro del marco legal establecido para la protección ambiental y el manejo administrativo de medidas preventivas.