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Lunes, 10 Agosto 2026

Edición 1697 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander que decretó una medida cautelar imponiendo a EMPAS S.A. E.S.P. la obligación conjunta con el municipio de proponer y ejecutar obras temporales de saneamiento básico para mitigar los efectos negativos sobre la salud humana y ambiental. La decisión se basó en pruebas que evidencian que los habitantes de la torre 38 de la urbanización Campo Madrid enfrentan daños graves e inminentes a su salud debido a humedades, encharcamientos, olores ofensivos y afloramiento de aguas residuales en los sótanos, deterioro de muros y tuberías, proliferación de vectores y condiciones insalubres. La empresa argumentó que la zona ocupada por el asentamiento ilegal Brisas del Sol no está dentro de su perímetro sanitario ni cumple requisitos técnicos para prestar el servicio de alcantarillado, pero el Consejo sostuvo que ello no exonera a EMPAS de la responsabilidad técnica y de apoyo para mitigar la problemática, dada la urgencia y riesgo para la salud pública, y que la omisión del ente territorial en control urbano no exime del cumplimiento de la medida cautelar. Así, se confirma la necesaria intervención conjunta para proteger derechos colectivos y garantizar condiciones dignas de habitabilidad.

El Consejo de Estado precisó que para que se configure el incumplimiento del contrato de interventoría se debe demostrar que la obligación establecida en el negocio jurídico fue incumplida total o parcialmente, o cumplida de manera defectuosa o tardíamente. Es esencial que la ejecución sea exigible según su naturaleza: inmediata, a plazo o condicional. Además, la interventoría tiene el deber de verificar y controlar la ejecución del contrato supervisado, no puede modificar los términos del contrato supervisado, pues su función es de medio y no garantiza el resultado. Debe alertar cualquier desviación y aprobar informes necesarios para el proyecto. La carga de la prueba para acreditar el incumplimiento recae en quien lo alega, quien debe demostrar la existencia y gravedad de la falla. Finalmente, el incumplimiento debe ser evaluado en cuanto a la oportunidad y calidad del cumplimiento del interventor, según lo pactado.

La Sala examinó los afectos de la sentencia del 25 de enero de 2024 que declaró la nulidad del último inciso del artículo 3.º del Decreto 1766 de 2004, que regulaba el reintegro proporcional de la deducción especial por inversión en activos fijos reales productivos conforme al artículo 158-3 del Estatuto Tributario. Esta anulación eliminó el fundamento jurídico para la liquidación oficial de revisión que incrementó ingresos brutos no operacionales por la improductividad de los pozos que dieron origen a la deducción especial. Como consecuencia, los actos administrativos basados en dicha norma carecen de ejecutoria y decaen, por lo que no procede pronunciamiento sobre el fondo de la decisión administrativa contenida en ellos. En síntesis, el efecto directo fue el decaimiento de los actos tributarios cuestionados, lo que implica la firmeza de la declaración original y la revocación de las adiciones y sanciones derivadas.

El Consejo de Estado anuló la Ordenanza del Valle del Cauca que establecía la tasa especial de seguridad y convivencia ciudadana porque encontró que vulneraba principios constitucionales tributarios. La Ordenanza no definía claramente el servicio prestado ni justificaba el valor cobrado según costos reales, incumpliendo la equivalencia y voluntariedad propias de las tasas. Además, usaba el consumo de energía eléctrica como hecho generador y sujeto pasivo sin conexión directa y demostrable con el beneficio individualizado del servicio de seguridad. También se consideró que la Asamblea Departamental excedió sus competencias y que la tasa afectaba la legalidad tributaria y el régimen tarifario del servicio público domiciliario, generando inseguridad jurídica y desequilibrios económicos. Por estas razones, el Consejo ordenó declarar la nulidad total de la Ordenanza.

El Consejo de Estado declaró nulo el numeral 1 del artículo 2 del Decreto 644 de 2021 porque dicha norma reglamentaria desconoció los criterios de distribución establecidos en el artículo 45 de la Ley 99 de 1993 modificado por el artículo 24 de la Ley 1930 de 2018, y violó la cosa juzgada constitucional contenida en la sentencia C-407 de 2019. La nulidad obedeció a que el decreto omitió la condición esencial para que Parques Nacionales Naturales sean sujetos activos de la transferencia: la existencia de páramos dentro de su jurisdicción vinculada a proyectos hidroeléctricos. Esta omisión generó una incongruencia con la ley, al asignar recursos sin considerar la protección integral de páramos, vulnerando así los principios de legalidad y certeza tributaria en la destinación y distribución de recursos para conservación ambiental.