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Domingo, 09 Agosto 2026

Edición 1696 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

El caso se originó por una demanda presentada por la Personería Municipal de Pereira contra la CARDE) y dos sociedades privadas, por la autorización otorgada mediante Resolución 764 de 2021 a un aprovechamiento forestal en una zona considerada de protección ambiental. El Consejo de Estado instó a la CARDER a que en futuras actuaciones de licencias y permisos considere las restricciones derivadas de la categorización de suelos de protección, áreas de especial importancia ecosistémica, áreas forestales protectoras no asociadas a corrientes hídricas con pendientes mayores al 60%, y las categorías de áreas de amenaza por fenómenos de remoción en masa, además de zonas de espacio público efectivo propuestas como el Parque Corredor Ecológico La Dulcera Pinares y la Zona 6 llenos antrópicos, para garantizar la protección ambiental y evitar daños irreversibles al ecosistema.

El Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander que denegó la nulidad solicitada por Adeinco SA, Proactiva Oriente SA ESP, Proactiva Colombia SA, Fanalca SA e Inverco Ltda. Estas empresas pedían la nulidad de las resoluciones que adjudicaron el contrato mediante la convocatoria pública a favor de Aguas Kpital Cúcuta SA ESP. El Alto Tribunal concluyó que no se demostró violación a las normas del pliego de condiciones, dado que no hubo prueba suficiente de que la adjudicataria modificara indebidamente su propuesta, ni que se alterara el cronograma sin la debida adenda, ni que el comité evaluador hubiera actuado sin el quórum necesario. Se sostuvo que el proceso de selección estuvo regido por el derecho privado conforme a la Ley 142 de 1994, y que se respetaron las reglas y principios aplicables al contratar servicios públicos domiciliarios, en especial los artículos 31 y 32 de dicha ley, el artículo 90 de la Constitución, y las normas del Código de Comercio y Civil que regulan la contratación privada, así como los principios de buena fe y función pública. Por ello, se concluyó que la adjudicación fue legal y no se configuraron causales para anular el acto administrativo ni el contrato derivado de este.

El Consejo de Estado confirmó la sentencia que declaró que Axia Energía S.A.S. E.S.P. incumplió injustificadamente el contrato con Empresas Públicas de Medellín (EPM) para el suministro de energía y potencia entre 2021 y 2022. Axia no inició el suministro acordado a partir de enero de 2021, alegando fuerza mayor por variaciones en precios, argumento desestimado porque dichos eventos eran previsibles y no imposibilitaron el cumplimiento. Además, Axia no siguió el procedimiento contractual para notificar y tramitar la fuerza mayor. El tribunal rechazó excepciones de caducidad y prescripción planteadas por Axia y confirmó que la demanda de EPM fue oportuna. En consecuencia, condenó a Axia a pagar una cláusula penal equivalente a más de $12.362 millones como indemnización anticipada por los perjuicios causados, según lo pactado en el contrato.

El Consejo de Estado estudió la Resolución 1310 de 7 de abril de 2017, expedida por la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), que ordenó a piscicultores en el lago de Tota adoptar medidas para proteger el ecosistema, tales como abstenerse de usar sistemas de succión del fondo para extracción de residuos; implementar, en un plazo de un año, sistemas de recolección, tratamiento y disposición final de excretas y residuos mediante colectores específicos; someter a evaluación otras alternativas; y retirar jaulas sin sistemas adecuados . Además, el Consejo ordenó la instalación obligatoria de estos sistemas en todas las jaulas, la implementación de monitoreo ambiental periódico, y la formulación de un Plan de Ordenamiento de la Pesca y Acuicultura (POPA) para el lago en colaboración con AUNAP y las empresas involucradas, además de exhortar a Corpoboyacá a mitigar otros impactos antrópicos.

El Consejo de Estado confirmó la negativa a la suspensión provisional del Decreto 2022070001497 del 23 de febrero de 2022, mediante el cual el gobernador de Antioquia suspendió la expedición de permisos para la introducción de aguardiente. Aunque se declaró inexequible parcialmente el artículo 28 de la Ley 1816 de 2016, que sustentaba legalmente esta facultad, dicha nulidad no afecta de inmediato la vigencia del decreto ni sus efectos mientras estuvo vigente. La Sala advirtió que no existían pruebas suficientes para demostrar un daño irreparable ni incompetencia del gobernador para expedir el acto, y que la medida cautelar carecía de objeto, confirmando así la decisión originaria del tribunal y dejando vigente el decreto por ahora.