La Sala confirmó decisión en la que se sostuvo que el municipio de Dibulla emitió liquidación oficial del impuesto de alumbrado público por los períodos en discusión, sin embargo, no expidió un acto previo a la determinación del tributo, lo que vulneró el debido proceso de la demandante. Argumento del cual difiere el municipio por cuanto para cobrar el impuesto de alumbrado público la Secretaría de Hacienda cuenta con la facultad de facturarlo directamente a través de la liquidación oficial o realizar su cobro mediante el comercializador que presta el servicio de energía. Para resolver, se advierte que la Sección ha indicado que «en los impuestos en los cuales el contribuyente no tiene la obligación formal de declarar, no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, pero la Autoridad Fiscal sí debe emitir un acto previo a la determinación del tributo, de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la obligación tributaria previo a su cobro y, en este sentido, se le garantice el debido proceso».
La causal contenida en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 dispone que el Laudo recurrido podrá ser anulado cuando el Tribunal haya “fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”. Esta causal habilita al juez a estudiar si en el Laudo se exponen los fundamentos que sustentan la decisión, y le impone anularla cuando advierta que esta carece de forma manifiesta de tales fundamentos. La causal puede declararse fundada cuando se verifique uno de los tres siguientes supuestos: (1) cuando el Laudo se funde exclusivamente en la equidad si debía ser en derecho; (2) cuando la decisión se haya tomado con ausencia de fundamento jurídico o cuando la fundamentación jurídica presentada por el Panel Arbitral no sustente lógicamente la decisión, y (3) cuando en esta se observe una total ausencia de un análisis probatorio o cuando el Laudo haga referencia a pruebas que no fundamenten objetivamente la decisión. La Sala pone de presente el carácter extraordinario del Recurso de Anulación y el carácter taxativo y de interpretación restrictiva de sus causales. Además, reitera que este recurso no constituye una segunda instancia para cuestionar puntos de derecho o de valoración probatoria que no comparta el recurrente.
A través de esta providencia el Consejo de Estado ordenó al Distrito de Santa Marta que en coordinación con el DADSA y CORPAMAG y con el apoyo del INVEMAR, articulen los sistemas de información y monitoreo de la calidad del agua que se suministra a través del sistema de acueducto como la de las playas del Distrito, con el fin de informar a los usuarios y bañistas sobre la calidad del recurso hídrico de manera permanente, con información actualizada y generando alertas de amplia difusión y fácil reconocimiento tanto para los usuarios de los servicios públicos como para los bañistas de la zona costera.
Para la Sala, de conformidad con los artículos 703 y 704 del ET, «las modificaciones que la Administración proponga realizar a la declaración privada, previo a la liquidación oficial, deben notificarse al contribuyente a través del requerimiento especial, incluyendo el rechazo del beneficio de progresividad» (sentencia citada del 21 de octubre de 2021). En el presente caso, las partes están de acuerdo en que la Administración excluyó el pago progresivo del impuesto sobre la renta declarado por la atora desde el periodo gravable 2012 (año de su constitución), señaladamente, con el requerimiento especial que profirió respecto de la autoliquidación del impuesto de ese periodo. También consta en el expediente que mediante el Requerimiento Especial, la demandada propuso determinar el impuesto sobre la renta del año gravable 2014 a la tarifa general prevista en el artículo 240 del ET, porque la demandante no accedió al «beneficio de progresividad en la tarifa del impuesto sobre la renta» (artículo 10 del Decreto 4910 de 2011), pues «no cumplió con el requisito establecido en el artículo 6.º del Decreto 4910 de 2011, lo cual ya se había comunicado mediante oficio nro. 203 del 09 de febrero de 2015 … requisito que es insubsanable, dada la limitante temporal que establece la norma a efectos de su cumplimiento (31 de diciembre del año de constitución o formalización)».
La Aerocivil y el Consorcio VSAT 2014, integrado por Soluciones Integrales en Energía y Telecomunicaciones S.A.S. y Advantech Wireless Inc., hoy Spacebridge Inc., suscribieron el contrato de suministro e instalación, con el objeto de realizar el diseño, suministro, instalación y puesta en funcionamiento de equipos para renovar la red de comunicaciones satelital. La Aeronáutica presentó demanda, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del Consorcio VSAT 2014, con el fin de que el Consejo de Estado declarara el incumplimiento del contrato y ordenara el pago de unas sumas de dinero a su favor.