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Sábado, 10 Octubre 2026

Edición 1740 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Se trata de los procedimientos de autocorrección (ET) y de liquidación oficial de corrección, este último para los casos de naturaleza aduanera a fin de que los usuarios aduaneros enmienden sus yerros al momento de autoliquidar la deuda (artículo 513 del Decreto 2685 de 1999), bien sea incrementando el tributo a cargo o disminuyéndolo según fuere el caso, de manera que la Sala enfatizó en sus decisiones «que el mecanismo de la corrección de los denuncios privados parte de un supuesto de hecho común: que el administrado cometió errores al autoliquidar los tributos a su cargo».

Un oferente solicitó la declaratoria de responsabilidad de una ESE por rechazar su propuesta al considerarla artificialmente baja sin adelantar un procedimiento para ello, lo que conllevó a la declaratoria desierta del proceso de selección. La Sala reiteró que tal y como se decidió para las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, en la Sentencia de unificación de 3 de septiembre de 2020, “salvo las excepciones establecidas en la ley, las controversias relativas a los actos precontractuales deben tramitarse a través del medio de control de reparación directa”. Esta lógica, ha considerado esta Subsección en otras oportunidades, resulta aplicable también a otras entidades no sometidas al Estatuto General de Contratación, como lo es el Hospital demandado por disposición del artículo 195 de la Ley 100 de 1993. En consideración a lo anterior, el acta por la cual se declaró desierto el proceso es un acto jurídico de carácter privado, que no tiene naturaleza de “acto administrativo”. En esos términos la reparación de los eventuales perjuicios sufridos se derivaría de la responsabilidad del Hospital por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en la etapa precontractual, sin perjuicio de que este, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007, deba observa, entre otros, los principios de la función administrativa.

La sicóloga resultó víctima de un homicidio perpetrado por uno de sus pacientes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios celebrado entre ella y el Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) en el marco de un convenio interadministrativo suscrito entre este último y el municipio de Medellín (Antioquia); en aquel contrato se estipuló como obligación de la contratista la atención domiciliaria a la población pospenada en la ciudad de Medellín. La víctima fue asesinada luego de que la occisa practicara una de sus visitas; posteriormente su cuerpo fue encontrado desmembrado en inmediaciones del domicilio del victimario; se enrostra responsabilidad a las entidades demandadas por la omisión de sus deberes de análisis y prevención de los riesgos a los que de manera injustificada fue expuesta la referida profesional.

Consejo de Estado declaró que los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público y a la realización de las construcciones, edificaciones, y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes, en especial de la población en situación de discapacidad visual, han sido vulnerados por el Municipio de Bucaramanga y por el Instituto Financiero para el Desarrollo de Santander IDESAN.

 La Alta Corte condenó, también, a Allianz Seguros SA, en virtud del llamamiento en garantía que le hizo Enertolima a reembolsarle a esta última lo que pague a los demandantes con ocasión de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en la póliza de responsabilidad civil, con observancia de los límites y sublímites pactados y del deducible a cargo de la tomadora del seguro.