El Consejo de Estado establece que el parágrafo del artículo 2° del Decreto Reglamentario 1123 de 2015 establece que la solicitud de terminación por mutuo acuerdo debe dirigirse al comité de conciliación y defensa judicial o al comité especial de conciliación y terminación por mutuo acuerdo competente, y radicarse en el nivel central o en la dirección seccional con competencia para su trámite, según el caso.
La Corte Constitucional se inhibe de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo formulado contra el artículo 847 (parcial) del Decreto 410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio” por ineptitud sustantiva de la demanda.
De conformidad con el texto del artículo 560 del ET que se encontraba vigente para la época de los hechos, quienes recurrieran en reconsideración actos cuya cuantía, incluyendo las sanciones, igualara o superara las 5.000 UVT, podían solicitar la revisión de su expediente por parte de un comité técnico integrado por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Director General de Impuestos y Aduanas Nacionales, el Director de Gestión Jurídica, o los delegados de todos ellos, y los abogados ponente y revisor del proyecto de fallo.
La Corte Constitucional declara exequible el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones, bajo el entendido que también incluye como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hermanos menores de edad que dependían económicamente del afiliado o pensionado fallecido, a falta de madre y padre.
Para la Sala, en virtud de los criterios de interpretación de especialidad y jerarquía normativa, la causal de retiro del servicio del numeral 6 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996, como expresión de la voluntad del servidor, en sana lógica excluye la aplicación en la Rama Judicial de la facultad unilateral del empleador de retiro por reconocimiento pensional, contenida en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.