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Miércoles, 28 Octubre 2026

Edición 1752 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

De conformidad con el artículo 15 y 17 de la Ley 142 de 1994, pueden prestar servicios públicos domiciliarios, entre otras, las empresas de servicios públicos cuya naturaleza es la de sociedades por acciones a saber, sociedades anónimas, sociedades en comandita por acciones y sociedades por acciones simplificadas.

Los prestadores de servicios públicos tienen el deber permanente de verificar el estado de los instrumentos de medida, al punto que la Ley permite que los retiren temporalmente del inmueble en que se encuentran instalados, con el objetivo de verificar su estado.

Todas las empresas de servicios públicos están autorizadas para participar como socias de otras empresas de servicios públicos o de sociedades que tengan por objeto principal la prestación de un servicio o la provisión de un bien que se requiera para cumplir el objeto del prestador y cuya oferta en el mercado resulte insuficiente.

En la actualidad no existe ninguna norma que le conceda algún beneficio especial en materia de prestación de servicios públicos a los Centros Regionales para Victimas (CRAV), por lo que la facultad de suspender el servicio a estos en caso de incumplimiento del contrato de servicios públicos se apega a la Ley, sin perjuicio de que el prestador deba analizar si el ejercicio de esta comporta la vulneración de derechos constitucionales en favor de las víctimas de la guerra en Colombia.

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Los prestadores de alcantarillado estarán en la obligación de permitir la conexión de las redes de recolección a las plantas de tratamiento de aguas residuales de otros prestadores y de facturar esta actividad en la tarifa a los usuarios, siempre que la solución represente menores costos de operación, administración, mantenimiento e inversión a los que pueda presentar el prestador del servicio de alcantarillado. El Gobierno nacional reglamentará la materia.