De acuerdo con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, “En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya”. De ahí que no sea posible para esta entidad pronunciarse sobre una cláusula contractual convenida por una entidad territorial y un prestador, en donde éste último se compromete a que, con su gestión, el municipio recibirá mínimamente como excedentes, una determinada suma.
Las autoridades ambientales, las personas prestadoras del servicio público de aseo y de la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos o las entidades territoriales, según el caso, no podrán imponer restricciones injustificadas para el acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia de residuos sólidos.