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Miércoles, 28 Octubre 2026

Edición 1751 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

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De acuerdo con el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, “En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya”. De ahí que no sea posible para esta entidad pronunciarse sobre una cláusula contractual convenida por una entidad territorial y un prestador, en donde éste último se compromete a que, con su gestión, el municipio recibirá mínimamente como excedentes, una determinada suma.

Las autoridades ambientales, las personas prestadoras del servicio público de aseo y de la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos o las entidades territoriales, según el caso, no podrán imponer restricciones injustificadas para el acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia de residuos sólidos.