De conformidad con lo dispuesto en los artículos 154 y 159 de la Ley 142 de 1994, los usuarios pueden controvertir los actos de facturación de sus prestadores, a través de un debido proceso de reclamación que debe agotarse de forma individual ante el prestador, y que permitirá, una vez resueltas las respectivas reclamaciones, interponer en una sola oportunidad temporal y dentro del marco de las normas citadas, los recursos de reposición ante el prestador, y de apelación ante la SSPD.
Las empresas comercializadoras de gas, desarrolla una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible y como tal se encuentra bajo la supervisión de la SSPD. Así mismo, quienes desarrollan actividades complementarias de un servicio público domiciliario, están bajo la inspección, vigilancia y control de la SSPD.
El artículo 146 de la Ley 142 de 1994, habilita excepcionalmente la aplicación de mecanismos alternativos a la determinación del consumo a través del empleo de los equipos de medida para establecer el precio, según lo establezcan los contratos de servicios públicos.
Dentro de las actividades que conforman el servicio público de aseo se encuentra se encuentra contemplada la disposición final, la cual implica el tratamiento de lixiviados, que consiste en el manejo de estos líquidos residuales en los sitios de disposición final de residuos sólidos, de forma que se garantice que el drenaje, la conducción y almacenamiento de estos líquidos, en condiciones técnicamente viables.
El parágrafo del artículo 2 del Decreto Legislativo 528 de 2020 expresamente dispone que quienes pueden otorgar las líneas de liquidez a efectos de conceder el beneficio de pago diferido a 36 meses de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, son las entidades financieras, multilaterales o bilaterales, previo análisis de riesgo del prestador interesado.