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Sábado, 19 Septiembre 2026

Edición 1724 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

Se trata del comunicado de prensa que sintetiza la decisión. El texto de la providencia aún no se encuentra disponible. La Corte se inhibió de pronunciarse sobre la constitucionalidad de ciertos incisos de la Ley 1676 de 2013, que regula las garantías reales en procesos de reorganización y liquidación judicial. La demanda, presentada por un ciudadano, cuestionaba que estas disposiciones favorecían a los acreedores garantizados en detrimento del derecho a la vivienda digna, afectando especialmente a quienes adquieren viviendas de interés social. Sin embargo, la Corte consideró que la demanda carecía de certeza y especificidad, ya que generalizaba las condiciones de las empresas constructoras y no demostraba de manera objetiva cómo las normas atacadas contradecían la Constitución. Por lo tanto, se declaró inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo.

Se trata del fallo a través del cual la Corte declaró inexequibles ciertas expresiones del Decreto Ley 1961 de 2023 que permitían al INVIR suscribir contratos bajo la modalidad de contratación directa con comunidades y organizaciones sociales, sin límite de cuantía. El fallo examinó la validez de las facultades extraordinarias otorgadas al presidente de la República para crear esta entidad y definir su estructura y funciones. Específicamente, se declararon inexequibles las expresiones "salvo las excepciones que se establecen en el artículo 35 del presente decreto" y "y las excepciones contempladas en el presente decreto", contenidas en los artículos 1 y 9.5 del mencionado decreto, así como el parágrafo 1 del artículo 35.

La Corte Constitucional negó el amparo del derecho a la consulta previa solicitado por el Consejo Comunitario Guapi Abajo debido a que se determinó que no se había vulnerado dicho derecho en el contexto del proyecto de construcción de la estación de guardacostas en el Parque Nacional Natural Gorgona. La Sala concluyó que, para cada una de las licencias y sus modificaciones que autorizaron la ejecución del proyecto, se contaba con la respectiva certificación y/o resolución del Ministerio del Interior y de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, en las cuales se estableció la improcedencia de la consulta previa. Además, se argumentó que el proyecto no generaba ninguna afectación directa a la comunidad Guapi Abajo.

Recientemente, la Corte ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social que modifique y actualice el procedimiento para las solicitudes de eutanasia, reafirmando la necesidad de avanzar en la protección de una muerte digna. El texto de la providencia aún no está disponible.

Se trata del texto del fallo a través del cual la Corte declaró la inexequibilidad parcial del artículo 8 de la Ley 2195 de 2008, que adoptó medidas de lucha contra la corrupción, y dentro de ellas permitía la aplicación retroactiva del término de caducidad de una facultad sancionatoria administrativa prevista en el artículo 34 de la Ley 1474, con especial impacto en materia de contratos estatales, a conductas cometidas con anterioridad a la expedición de esa ley. La Corte encontró que esa previsión violaba los artículos 29 y 58 de la Constitución.  La Corte estimó que la lucha contra la corrupción en materia de contratación estatal es importante, pero no puede hacerse contra los postulados básicos de un Estado de derecho (debido proceso, principio de legalidad, principio de irretroactividad de la ley y principio de favorabilidad) al afectar situaciones consolidadas. Por ello, la Corte declaró inexequible el siguiente aparte del artículo 8 de la Ley 2195 de 2022: “e independientemente de la fecha de comisión de la conducta punible por parte de las personas naturales”. La Corte estimó que como la violación de las garantías constitucionales es manifiesta, y como la norma ya se ha aplicado, se decreta con efectos retroactivos desde 18 de enero de 2022 (fecha de expedición de la Ley 2195). La demanda fue instaurada exmagistrado de la Sección Tercera del Consejo de Estado Guillermo Sánchez Luque.