Se levantó reserva de un concepto de la Sala de Consulta del Consejo de Estado a través del cual el ministerio de Defensa elevó una serie de inquietudes a esta Corporación sobre el reconocimiento y pago de la mesada catorce a los miembros de la Fuerza Pública. La Sala reiteró que “la función consultiva no puede activarse cuando el objeto de la consulta corresponde a un «asunto administrativo» que se encuentra pendiente de resolver por parte de la Administración o que deba decidirse en un proceso judicial que se encuentra en trámite”.
"Como las Cooperativas de Trabajo Asociado no se rigen por las disposiciones laborales, la relación entre aquélla y el trabajador asociado no es una relación empleador – trabajador sino un vínculo de naturaleza cooperativa y solidaria, máxime cuando las Cooperativas de Trabajo Asociado han sido creadas con el fin de que los socios cooperados se reúnan libre y autónomamente para realizar actividades o labores físicas, materiales, intelectuales o científicas con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras o prestar servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, y son los mismos trabajadores quienes organizan las actividades de trabajo, con autonomía administrativa y asumiendo los riesgos en su realización”.
“La Corte reiteró que el fuero de maternidad se estableció para garantizar la estabilidad en el trabajo y posibilitar la permanencia en el ejercicio laboral durante el embarazo, en condiciones de igualdad. El pronunciamiento se dio al estudiar una tutela que presentó una ciudadana en estado de embarazo, cuyo empleador dio por terminada la relación contractual bajo la modalidad de prestación de servicios”.
El accionante alegó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo y al mínimo vital, como consecuencia de la terminación unilateral y con justa causa del vínculo laboral con la empresa donde laboraba. Adujo que dicha determinación no tuvo en cuenta su estado de salud, a pesar de que la empresa conocía desde hace un tiempo que había sido diagnosticado con VIH, como consecuencia de un accidente de trabajo.
De acuerdo con el presente concepto, la convención colectiva de trabajo, se trata de un acto jurídico de forzoso cumplimiento entre quienes lo suscriben, es decir, entre quienes se encuentra ligados por una relación laboral, so pena de incurrir en responsabilidad por su incumplimiento, según lo dispone el artículo 468 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que la empleadora estaría en la obligación de acatar lo convenido en la convención colectiva de trabajo para los trabajadores oficiales y para los trabajadores particulares, en caso de ser empresa del sector privado.