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Lunes, 27 Abril 2026

Edición 1628 Bogotá, D.C.

ISSN 2711-1636

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La Ley 1715 de 2014 fomenta el desarrollo de fuentes no convencionales de energía renovable con el fin de incluirlas en el sistema energético nacional, y establece, en el artículo 37, que se apoyará el uso de fuentes de energía local, de carácter renovable principalmente, para atender necesidades energéticas diferentes a la generación de electricidad.

“A efectos de coadyuvar con el compromiso adquirido por ASOCODIS de no suspender el servicio de energía a los usuarios más vulnerables,  y  a fin de dar cumplimiento a los objetivos planteados por el Gobierno Nacional en materia de servicios públicos, principalmente el de garantizar la prestación continua de los mismos durante la Emergencia Económica,

La CREG, a través de un concepto, se pronunció sobre las disposiciones de la capacidad instaladas permitida para autogeneradores, estableciendo que, la potencia instalada corresponde al valor de potencia nominal. En cuanto al valor de potencia nominal, el mismo debe entenderse como la capacidad de todo el sistema de autogeneración que corresponde a la máxima

“El usuario autogenerador podría tener una potencia instalada superior a la potencia necesaria para su consumo. Sin embargo, tendría que cumplir con todos los pasos para la formalización de la conexión establecidos en los Artículos 10 y 11 de la Resolución CREG 030 de 2018. Una vez cumplidos todos los requisitos de la citada resolución, entendemos que el usuario

A través de la publicación de un concepto, la CREG estableció que, la regulación de calidad del servicio, que es la relacionada con las interrupciones del servicio, se encuentra establecida en la Resolución CREG 015 de 2018. En esta regulación existen disposiciones de calidad diferentes para los Sistemas de Transmisión Regional, STR, que son aquellos que operan