La Corte Constitucional encontró que las medidas adoptadas mediante el Decreto 573 de 2020 cumplen los requisitos formales y materiales establecidos en la Carta Política y en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. Tales medidas guardan relación directa con las causas de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020, en tanto se trata de alivios tributarios relativas a la exclusión del impuesto sobre las ventas –IVA- respecto de las comisiones por el servicio de garantías otorgadas por el Fondo Agropecuario de Garantías -FAG -; y la reducción de la Retención en la fuente de las comisiones del –FAG-; focalizadas única y directamente para enfrentar las consecuencias adversas generadas por la pandemia del Coronavirus COVID-19.
El Consejo de Estado avocó conocimiento del acuerdo por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura prorrogó la suspensión de términos decretada en los procesos judiciales a raíz del coronavirus.
El Consejo de Estado Avocará el conocimiento, en única instancia, en vía del control inmediato de legalidad de la resolución 40113 del 29 de marzo de 2020 "Por la cual se modifica temporalmente el límite mínimo de Cetano contenido en la Tabla B de parámetros de calidad combustible diésel y sus mezclas con biocombustible con el fin de asegurar el abastecimiento de combustible en el territorio nacional” expedida por la Ministra de Minas y Energía y la Ministra Encargada de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
El Consejo de Estado no avocará el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular No. 4009 de 12 de abril de 2020, en la que se establecen «Consideraciones respecto de la aplicación del Decreto 531 del 08 de abril de 2020, en relación con las medidas preventivas y de mitigación, en el marco de las competencias del Viceministro de Energía, respecto de la afectación del COVID-19 a la cadena logística y de producción de los servicios públicos y las actividades requeridas para garantizar su continuidad y los servicios indispensables del Sector Energía», expedida por el Viceministro de Energía.
El Consejo de Estado estableció que “los municipios y distritos, para efecto de las declaraciones tributarias y los procesos de fiscalización, liquidación oficial, imposición de sanciones, discusión y cobro relacionados con los impuestos administrados por ellos, aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional”.
El Consejo de Estado estableció que los procesos ejecutivos en los que el título de recaudo sea una sentencia cuyo procedimiento se haya gobernado por el CCA, pero que la presentación de la demanda se haya efectuado en vigencia del CPACA, se adelantan con las normas previstas en este último de conformidad con la aplicación inmediata de las normas procesales.
El que de Estado estableció que el llamamiento en garantía en la modalidad de demanda a la coparte es de una manifiesta utilidad en el sistema procesal, por cuanto al desarrollar el principio de la economía procesal evita innecesarias actuaciones y permite con el mínimo de esfuerzo resolver lo que usualmente ha debido ser objeto de diversos procesos, es decir, responde a la filosofía que explica el llamamiento en garantía”
Respecto de la caducidad de la acción contractual, con apoyo en las normas de la Ley 80 de 1993 y en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA) antes citado, se concluye que, tratándose de contratos sometidos a liquidación en los que esta no se adelante, el término de caducidad de la acción empieza a contar una vez vencido el plazo convenido por las partes para la liquidación bilateral -o en su defecto el plazo supletivo de cuatro meses para liquidar el contrato- más dos meses adicionales, correspondientes a la oportunidad para realizar la liquidación unilateral.