La Corte Constitucional se inhibe de pronunciarse de fondo en relación con los cargos formulados contra el artículo 101 (parcial) de la Ley 42 de 1993, “sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen” por ineptidud sustantiva de la demanda.
La Corte encontró que el artículo 150 del Decreto Ley 1144 de 2019 derogó de manera expresa los artículos 323, 324, 326, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 337 de la Ley 1819 de 2016. El mencionado Decreto establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y se expide normas relacionadas con la administración y gestión del talento humano de la DIAN.
La Corte declaró inexequible del parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 referente a la responsabilidad solidaria entre el propietario del vehículo y el conductor, prevista en la norma demandada, por las infracciones captadas por medios tecnológicos (fotomultas).
La Corte declaró inexequible del parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 referente a la responsabilidad solidaria entre el propietario del vehículo y el conductor, prevista en la norma demandada, por las infracciones captadas por medios tecnológicos (fotomultas).
La Corte Constitucional se inhibe de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo formulado contra el artículo 847 (parcial) del Decreto 410 de 1971 “Por el cual se expide el Código de Comercio” por ineptitud sustantiva de la demanda.
La Corte Constitucional declara exequible el literal e) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones, bajo el entendido que también incluye como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes a los hermanos menores de edad que dependían económicamente del afiliado o pensionado fallecido, a falta de madre y padre.
La Corte Constitucional se inhibe de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los incisos primero, tercero, cuarto, quinto, séptimo y el parágrafo del artículo 121 del Código General del Proceso, por ineptitud sustantiva de la demanda, según el cual, salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia.
“Declara INEXEQUIBLE el artículo 8 del Decreto 492 de 2020, por el cual se establecen medidas para el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías y se dictan disposiciones en materia de recursos, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 417 de 2020”. Los efectos de esta decisión quedarán diferidos por el término de tres (3) meses, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta Sentencia, y en ningún caso se afectan las situaciones jurídicas consolidadas”.