Para la sala, l CGP autoriza la “demanda de coparte”, no como una figura con un nomen iuris propio y explícito, sino como una especie del llamamiento en garantía que responde igualmente al principio de economía procesal, y se rige por las normas del llamamiento. En palabras de la doctrina jurídica procesal: “se caracteriza la demanda de coparte, que es una de las varias modalidades del llamamiento en garantía, porque busca que cuando existe litisconsorcio, en cualquiera de sus modalidades, se permita a uno o varios de los litisconsortes formular una demanda en contra de otro u otros de los que con él comparten la calidad de parte, para que, de acuerdo a lo que se resuelva acerca de las pretensiones de la demanda inicial, el juez cuando a ello hubiere lugar, deba pronunciarse acerca de la demanda que uno de los litisconsortes presenta contra otro u otros de ellos, originada o derivada de la misma relación jurídica que se debate en el inicial proceso, requisito último de manifiesta importancia para efectos de evitar indebidas ampliaciones dentro del debate