Hoy vence el plazo para recibir comentarios sobre proyecto de acuerdo que pretendería establecer las condiciones de selección de contratistas y los términos contractuales especiales para la ejecución de Proyectos de Investigación, en desarrollo de Proyectos Piloto de Investigación Integral – PPII, así como los procedimientos de seguimiento y control contractual, entre otros, conforme a las normas contenidas en el Decreto 1073 de 2015.
La venta de agua cruda o no potable por parte de un prestador del servicio público domiciliario de acueducto, será legal a menos que la licencia o concesión de aguas con la que se cuente, prohíba en forma expresa el suministro de agua no potable por parte del prestador vendedor. En cuanto, al comprador, este podrá adquirir el agua para diferentes usos, distintos al consumo humano, a menos que el agua adquirida se potabilice.
Son objeto de susidio el consumo básico, los costos económicos que garantizan la disponibilidad permanente del servicio y los cargos por aportes de conexión, acometida y el medidor.
La SSPD no puede obligar a prestadores que sometan a vigilancia todos los actos que lleven a cabo para su aprobación. Son los mismos prestadores quienes deben definir los mecanismos idóneos para garantizar la protección de los derechos fundamentales de los usuarios y, en ese sentido, definir los aspectos relacionados con la suspensión de términos.
Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones.
Los prestadores de servicios públicos domiciliarios podrán efectuar por una única vez el cobro del cargo por conexión, de conformidad con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, con el único propósito de remunerar los costos directos en los que se haya incurrido por realización de la actividad de conexión. De manera que cada prestador deberá determinar la procedencia del cobro de conexión, el cual deberá estar justificado.
La producción – comercialización de gas natural es una actividad complementaria del servicio público domiciliario de gas combustible en la medida que quienes la presten se sujetan en todo al régimen de los servicios públicos domiciliarios, independientemente de la forma jurídica que hayan adoptado y de otras actividades que puedan desarrollar.
De conformidad con el artículo 51 de la Ley 142 de 1994, todos los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben contratar una AEGR de manera permanente y con personas especializadas.