Acceso   

Ingrese a su cuenta

Usuario *
Clave *
Recordarme
prensa juridica

prensa juridica

De acuerdo con el presente concepto de la CRA, corresponde a la entidad tarifaria local, con sujeción a las metodologías que ha expedido esta Comisión, aprobar las tarifas y, a las personas prestadoras realizar los cobros a sus usuarios y/o suscriptores con los valores aprobados en las facturas de prestación de los servicios públicos. De esta manera, la determinación del valor a facturar radica en cabeza de las Juntas Directivas de las prestadoras o quien haga sus veces, o por el alcalde del municipio cuando el servicio sea prestado directamente por la administración municipal, quienes obran como entidad tarifaria local.

La CRA indicó que en cuanto a la normatividad relacionada con los rangos de consumo básico nos permitimos informar que, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 750 de 2016 “Por la cual se modifica el rango de consumo básico”, compilada en la Resolución CRA 943 de 2021. En dicha Resolución se estableció que, a partir del 1 de enero de 2018 los rangos de consumo básico que debieron ser aplicados por las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar de las ciudades y municipios, son los siguientes: para ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar el consumo básico es de 11 m3 mensuales por suscriptor facturado. Para Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar el consumo básico es de 13 m3 mensuales por suscriptor facturado. Para Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros.

A través del presente concepto Colombia Compra Eficiente reiteró lo dispuesto en el artículo 2.2.1.2.1.1.2 del Decreto 1082 de 2015 en el sentido que los proponentes pueden designar personas para que intervengan en la audiencia, lo cual se limita al tiempo máximo que otorgue la entidad para la intervención. Por tanto, el oferente puede asistir acompañado, pero también puede solicitarle a una persona que asista en su representación, a lo cual se le denomina apoderado o mandatario y es diferente a la designación mencionada.

A través del presente concepto la CGR indicó que el proceso de extinción de dominio, regulado en la ley 1708 de 2014, conlleva a la declaración, mediante sentencia, de la titularidad a favor del Estado de los bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro público; y con grave deterioro de la moral social, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado.

En este fallo, la Corte Constitucional decidió estarse a lo resuelto en la Sentencia C-540 de 2023, en la cual declaró la inexequibilidad del primer inciso del artículo 42 y los numerales 4 y 5 del inciso y del parágrafo cuarto del artículo 44 de la Ley 2277 de 2022 “por medio de la cual se adopta una reforma tributaria para la igualdad y la justicia social y se dictan otras disposiciones”. La Sala reiteró que el criterio que planteó el Gobierno y el legislador para separar las profesiones liberales y adoptar dos grupos distintos no cuenta con una justificación sólida y suficiente, y, por tanto, se torna arbitraria la medida. Los grupos 4 y 5 de contribuyentes del RST están integrados por sujetos pasivos tan disímiles en cuanto a su estructura de costos, que el fundamento utilizado para justificar el agrupamiento separado es caprichoso y arbitrario, tratándose de profesionales liberales igualmente valiosas para la sociedad.

El proyecto de norma aplica a todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, quienes, de acuerdo con sus características y su nivel de cumplimiento de requisitos, se encuentran clasificados en los grupos 17, 2, 3, y cobijados por lo dispuesto en la Resoluciones 414 de 2014 y 533 de 2015 de la Contaduría General de la Nación.

Para la Entidad se hace necesario precisar que si la persona prestadora de la actividad de recolección y transporte es diferente a la persona prestadora de la actividad de disposición final, será esta última la responsable de realizar los ajustes de productividad en la actualización del costo correspondiente; la Entidad indicó que “al fijar el factor de productividad para el año 2024, se traduce en un alivio en las tarifas para millones de usuarios en todo el país”.

Para la Sala, en el contrato objeto de controversia, aunque las partes en efecto pactaron la imposición de multas sucesivas por cada día de retardo en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, también se acordó bajo la misma disposición que cuando “pasaren más de treinta días (30) calendario sin que el contratista haya cumplido, el IDU podrá declarar la caducidad del Contrato y/o hacer efectiva la cláusula penal”. La entidad demandada (IDU), decidió proceder con la imposición de la cláusula penal pecuniaria pactada, en vista de que el retraso en la ejecución de la obra informado por la interventoría era del 83,69% faltando solo 14 días para la finalización del plazo, y por cuanto todos los incumplimientos superaron los 30 días, asunto no controvertido por el consorcio demandante, quien se limitó a afirmar que algunos de ellos fueron subsanados y, por ende, el procedimiento sancionatorio debía darse por terminado.