El accionante demandó una disposición que prevé un beneficio tributario para el Fondo Nacional de Garantías FNG y el Fondo Agropecuario de Garantías FAG, y cuestionó un trato diferenciado en relación con los FGEM a quienes no se les otorgó el beneficio. Sin embargo, el desarrollo del cargo no presentó ningún argumento dirigido a cuestionar la diferencia de trato entre los FGEM y el FAG. Esta falencia argumentativa impacta en la claridad y suficiencia con respecto a la identificación de los grupos de comparación, el criterio de comparación y el carácter injustificado del trato diferenciado. El planteamiento sobre la omisión legislativa relativa es insuficiente porque no se precisó cuál era el deber constitucional que obligaba al legislador a incluir a los FGEM en la disposición acusada.
Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, el Consejo de Estado, admitió, en única instancia, la demanda presentada por el presidente de la Veeduría por la Transparencia y el Mérito en la Elección del director de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia periodo 2024-2027, contra el Acuerdo 011 de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de esta Entidad eligió a la demandada como directora general.
La Sala reiteró que los artículos 45 y 58 del Código de Minas, determinan que “el contrato de concesión minera es aquel celebrado entre el Estado y un particular para efectuar, por cuenta y riesgo de éste, los estudios, trabajos y obras de exploración y explotación de minerales “de propiedad estatal” que puedan encontrarse dentro de una zona determinada. Así mismo, al enunciar los derechos que surgen de este negocio jurídico, explica que solo otorga al concesionario la facultad excluyente de efectuar dentro de la zona concedida, los estudios, trabajos y obras necesarias para determinar la existencia de los minerales objeto del contrato y explotarlos. Entonces, cuando se solicita la nulidad de un contrato minero, se discute su legalidad y, en consecuencia, la posibilidad de continuar ejecutando -o no- el objeto del negocio jurídico consistente en la exploración y explotación de los recursos mineros; por ello, el contrato minero otorga derechos de naturaleza personal, intersubjetivos, de cara a las obligaciones pactadas, pero no contempla negociar sobre los derechos reales que se predican de los bienes dados en concesión. Por esta razón, el debate circunda no en la propiedad minera sino en la relación jurídica emanada del negocio jurídico, lo cual dista de la intención del legislador en el art. 164 el CPACA”.
La Sala explicó que “la diferencia específica de las uniones temporales frente a los consorcios radica en que en aquellas existe distribución de la participación de cada integrante para efecto de la imposición o asignación proporcional de las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato”.
De acuerdo con el comunicado oficial publicado por la SuperTransporte, a partir del 23 de febrero entró en marcha la estrategia denominada “La Super Responde”, diseñada como un espacio de participación ciudadana, mediante el cual la Superintendencia de Transporte se acerca a los usuarios en las infraestructuras de transporte en el país, con el propósito de recibir PQRs de manera personalizada, orientar a los viajeros y socializar sus derechos y deberes. Esta campaña también se llevará a cabo en aeropuertos, cuerpos de agua y estaciones de cable”.
SuperSociedades reiteró que cada Cámara de Comercio deberá tener al menos un abogado titulado con tarjeta profesional vigente, vinculado laboralmente, quién será responsable de la operación jurídica de los registros públicos. Este funcionario deberá acreditar capacitación y actualizaciones en materia de registros públicos.
La SSPD reiteró que, el artículo 2.3.2.2.4.2.110 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 establece de manera taxativa los requisitos para llevar a cabo la terminación del contrato, sin que sea dable al prestador solicitar requisitos adicionales a los previstos, el mismo articulado no exige requisitos relacionados con la legitimidad de quien presenta la solicitud de terminación anticipada del contrato de servicio público de aseo, el habilitado o legitimado para solicitar dicha terminación es únicamente el usuario y/o suscriptor, quien tendrá el deber de acreditar la calidad en la que actúa a través del medio probatorio que considere idóneo para ello.
De acuerdo con las disposiciones del presente concepto, publicado por la SSPD, las asociaciones de usuarios pueden prestar servicios públicos domiciliarios, como organizaciones autorizadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 15.4, artículo 15 de la Ley 142 de 1994, reglamentado por el Decreto 421 de 2000. En particular, este tipo de asociaciones se encuentran habilitadas para prestar los servicios públicos domiciliarios de acueducto y saneamiento básico.