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prensa juridica

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La SSPD emitió un concepto ante una consulta sobre la aplicación del artículo 150 de la Ley 142 de 1994 a cobros facturados, pero no recaudados por imputación errónea de saldos a favor. La entidad aclaró que los cobros inoportunos, sujetos a la limitación de cinco meses, se refieren estrictamente a valores no incluidos en la factura por error u omisión. Enfatizó que esta normativa no regula problemas de recaudo o imputación de pagos. La SSPD subraya que sus conceptos son orientativos, sin carácter obligatorio o vinculante, y que la determinación de cruces de cuentas o compensaciones es responsabilidad exclusiva del prestador del servicio.
El Ministerio de Ambiente clarificó la competencia de las autoridades en el control del ruido, respondiendo a la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (CDMB). Ante la inquietud sobre si las autoridades ambientales solo actúan en fuentes industriales y la policía en las comerciales, el problema jurídico radicaba en la interpretación divergente de las normativas. La respuesta ministerial subraya que la contaminación sonora generada dentro de inmuebles privados o públicos (residenciales, comerciales o industriales) es, primordialmente, responsabilidad de las administraciones municipales o distritales. Estas deben realizar mediciones y procesos sancionatorios para proteger la tranquilidad y el ambiente sano.
La DIAN delimitó el alcance del régimen de intercambio automático de información sobre cuentas financieras (CRS) en Colombia. Ante la consulta sobre cómo clasificar aseguradoras, especialmente aquellas sin contratos con valor en efectivo o anualidades, y si factores como el código CIIU, objeto social, la supervisión de la Superintendencia Financiera o la inversión de recursos propios las convierten en entidades sujetas a reportar, la DIAN fue contundente. La entidad aclara que la clasificación es material y caso a caso, no presuntiva ni basada en elementos formales como el CIIU o el objeto social. Aseguradoras de ramos generales o vida temporal sin componente de ahorro/valor de rescate no son "Compañía de Seguros Específica". Además, ni la supervisión ni la inversión de recursos propios convierten a una aseguradora en "entidad de inversión", ya que esta exige gestionar activos de clientes. Solo las instituciones financieras ya clasificadas como sujetas a reportar deben presentar el Formato 2704, incluso si no tienen cuentas reportables.
Colombia Compra Eficiente precisó que las sociedades de economía mixta, como las empresas de servicios públicos domiciliarios, con participación estatal superior al 50%, que operan en competencia o mercados regulados y están excluidas del EGCAP, pueden incorporar criterios de asignación de puntaje diferentes a los tradicionales económicos y técnicos. La clave es que su manual de contratación interna lo permita, dado que no les aplica la norma del "ofrecimiento más favorable". No obstante, estos criterios, como una "prima anticipada", deben ser regulados con precisión en los documentos del proceso y ser resultado de un riguroso análisis de riesgos para salvaguardar el interés público y garantizar la selección objetiva.
Colombia Compra Eficiente (CCE) aclara que las entidades estatales pueden celebrar Power Purchase Agreements (PPA) aplicando normas sectoriales de energía y derecho privado, ante la falta de regulación específica. Operar sin vigencias futuras es posible si la planeación contractual se limita a la vigencia actual o si no se cumplen los requisitos para extender compromisos a años futuros, rigiendo el principio de anualidad. Sin embargo, CCE concluye que no existe un marco legal ni reglamentario para otorgar garantías de pago a los contratistas inversionistas, dado el privilegio de la entidad contratante en el régimen de garantías estatal.
La CGR emitió un concepto respecto a los procesos de cobro coactivo por responsabilidad fiscal que involucran a compañías de seguros. Ante la consulta sobre la aplicabilidad de un mes de gracia para el pago de obligaciones derivadas de fallos fiscales, la CGR aclaró que las aseguradoras gozan de un plazo de un mes sin intereses moratorios, contado a partir de la firmeza del título ejecutivo. Vencido este período, los intereses se calcularán con base en el interés bancario corriente incrementado en un 50%, según lo establecido en los artículos 884 y 1080 del Código de Comercio, norma especial que prevalece. Esta postura armoniza la exigibilidad de créditos públicos con las disposiciones específicas del contrato de seguro.
La Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que el medio de control de controversias contractuales es el mecanismo procedente para reclamar la responsabilidad contractual de Ecopetrol y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos por un presunto incumplimiento de sus deberes de planeación e información. El caso surgió por la demanda presentada por una unión temporal que ejecutaba obras para el traslado de un cuarto de control en la planta Santiago, en Casanare, y que alegó sobrecostos y retrasos porque las empresas no informaron oportunamente restricciones operativas, permisos y compromisos sociales del proyecto. La Sala explicó que, al desarrollarse la actividad de hidrocarburos en un mercado regulado -es decir, un sector donde el Estado fija reglas, restricciones y controles sobre la prestación del servicio y la comercialización-, el contrato se rige por el derecho privado, aunque las controversias pueden ser conocidas por la jurisdicción contencioso-administrativa.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado decidió abstenerse de resolver de fondo el presunto conflicto de competencias administrativas entre la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) y el Departamento Administrativo de Gestión del Medio Ambiente (DAGMA), al concluir que no existía un verdadero conflicto jurídico. El caso surgió por la modificación de la licencia ambiental del proyecto Construcción y Operación del Tratamiento Secundario de la PTAR Cañaveralejo de Santiago de Cali, luego de que la ANLA elevara la consulta tras considerar que la CVC tenía un posible conflicto de intereses por haber contratado estudios del proyecto. Sin embargo, durante el trámite el DAGMA manifestó expresamente que sí era competente para asumir la modificación de la licencia, con fundamento en el Auto 1011 de 2006 del entonces Ministerio de Ambiente, su jurisdicción territorial y el seguimiento ambiental que ejerce desde ese año. En consecuencia, la Sala concluyó que al no existir dos autoridades que rechazaran simultáneamente la competencia, no se configuraba el conflicto previsto en el CPACA y devolvió el expediente a la ANLA.