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Lo anterior, porque que ninguna de las definiciones establecidas en la norma técnica NTC 2505 lo contempla como tal. Por consiguiente, dicho elemento no hace parte de los equipos relacionados con la medición, regulación y control del servicio de gas.

La CREG anuncio el inicio de oficio de la actuación administrativa y la formación del correspondiente expediente por parte de esta Comisión a efectos de llevar a cabo la definición de la capacidad de compra en los términos de los artículos 8 y 9 de la Resolución CREG 063 de 2016 a cada uno de los siguientes distribuidores de GLP identificados de acuerdo con el reporte de información en el Sistema único de Información (SUI), así como el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), aplicables para el décimo sexto período de compra.

A través de la presente Resolución, la CREG decidió reponer parcialmente la Resolución CREG 503 002 de 2023 ajustando la Capacidad de Compra de la empresa Gas Superior de Colombia S.A. ESP aplicable para el décimo quinto período de compra, quedando el código SUI 24963 y una capacidad 2.235.871 kg.

La Entidad señala que en el artículo 36 de la Resolución CREG 175 de 2021 están las disposiciones generales para la remuneración de tramos o grupo de gasoductos en donde haya proyectos de IPAT. En este artículo están las siguientes disposiciones: I). En el literal a) se indica que los cargos máximos regulados para el tramo o grupo de gasoductos en donde haya proyectos de IPAT se calculan sin tener en cuenta las inversiones y gastos de AOM de los proyectos IPAT. II). En el literal b) se indica cómo se calcula el ingreso total por la prestación del servicio en un tramo o grupo de gasoductos en donde hay un proyecto de IPAT. III. En el literal c) se indica cómo se calcula el ingreso máximo para un tramo o grupo de gasoductos en donde hay un proyecto de IPAT. Este concepto de ingreso es el valor que resultaría de vender el 100% de la capacidad máxima de mediano plazo, CMMP, del tramo o grupo de gasoductos, sin considerar la capacidad adicional que aporta el proyecto de IPAT.

Quedó dispuesto que, para que un prestador de servicios públicos domiciliarios pueda ser beneficiario de la excepción prevista en el literal b del parágrafo 1o del artículo 51 de la Ley 142 de 1994, se debe tratar de un prestador que atienda a usuarios finales del servicio, es decir, que atienda a personas que se benefician por la prestación del servicio público respectivo, bien como propietarios del inmueble en donde este se presta, o bien como receptores directos del servicio.