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“Los constructores que desarrollan una obra en un inmueble determinado deben vincularse, como usuarios, al servicio público de aseo a través del prestador de su preferencia, salvo que dispongan de alternativas que no perjudiquen a la comunidad, en los términos del parágrafo del artículo 16 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con el parágrafo del artículo 2.3.2.2.4.2.107. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. En esos casos, basta la solicitud del constructor, que el inmueble se encuentre en las condiciones previstas por el prestador y que este último cuente con la capacidad técnica para suministrar el servicio, para que se entienda celebrado el respectivo contrato de servicios públicos, según lo dispuesto en los artículos 129 de la Ley 142 de 1994 y 2.3.2.2.4.2.107. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015. Valga indicar que el mencionado contrato de servicios públicos no puede tener por objeto la recolección, transporte y disposición final de residuos de construcción y demolición, pues estos no hacen parte del servicio público de aseo en atención a lo dispuesto en el artículo 2.3.2.2.2.3.44. del Decreto 1077 de 2015 y demás normas concordantes”.

“Conforme con el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, sin que se establezca que dicho cubrimiento debe ser realizado solamente a usuarios de un prestador particular. Adicionalmente, es preciso mencionar que, en los términos de los artículos 3 y 87 de la Ley 142 de 1994, las decisiones de las autoridades, en materia de servicios públicos, deben garantizar que cada consumidor tenga el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro que se encuentre en condiciones similares, si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales”.

No obstante, la Entidad aclara que de conformidad con lo ordenado por el Numeral 1 del Artículo 87 de la Ley 142 de 1994, las empresas no pueden trasladar a los usuarios los costos de una gestión ineficiente. “El usuario puede dar por terminado el contrato con un comercializador para que sea atendido por otro, sin que contractualmente se requieran elementos adicionales para ello”.

“Esta Superintendencia definió que aplica la asimilación de las actividades de regasificación y comercialización de gas importado, a las actividades de transporte y comercialización, respectivamente, en los términos de los artículos 3 y 4 de la Resolución SSPD 20201000057975. A su vez, el artículo 5, establece que los agentes de dichas actividades asimiladas: I) quedarán sometidos a la inspección, vigilancia y control de la SSPD, y II) deberán constituirse como Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, atendiendo lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994. La obligación de los agentes que desarrollen las actividades asimiladas de regasificación y comercialización de gas importado de constituirse como empresa de servicios públicos domiciliarios, deviene de la facultad conferida a esta Superintendencia por el parágrafo del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, el cual fue adicionado por el artículo 17 de la Ley 1955 de 2019”.

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Esta medida tendrá vigencia hasta el mes de abril de 2024. El comercializador industrial que atienda consumidores finales que se abastecen principalmente de GN deberá solicitar a la Dirección de Hidrocarburos autorización anexando los documentos indicados en el presente acto. Recibida la documentación, la dirección de hidrocarburos validará la documentación allegada y verificará que la misma tenga ocasión con la emergencia generada por el fenómeno del niño, en caso de cumplir con los requisitos y de estimarse procedente, emitirá oficio de autorización para el suministro de combustibles solicitado.