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Seccion 5

Seccion 5 (298)

La Sala negó la nulidad contra el artículo 2.2.34.1.2, ordinal 1°, del Decreto 1083 de 2015, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1817 del 2015, referente a las Calidades para ocupar los empleos de Superintendente de Industria y Comercio, Superintendente Financiero y

Para la Alta este Alto Tribunal, la solicitud encaminada a que se suspenda la Resolución 1730 del 31 de diciembre de 2015 otorgada por el ANLA a la Armada Nacional de Colombia para la “Construcción, operación, abandono y restauración de la Estación de Guardacostas en la isla Gorgona y obras complementarias”, no reviste la urgencia y necesidad exigida por el ordenamiento para que resulte imperioso concederla en esta oportunidad procesal; tal como lo mencionó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “se limita a indicar que se ordene la suspensión de la ejecución de la licencia ambiental”, de manera que, “no es posible ordenar dicha suspensión, sin que se realice un previo análisis de fondo de los argumentos expuestos por las autoridades judiciales accionadas y la valoración de los medios de convicción allegados al presente trámite tutelar, estudio que efectuará la Sala en el fallo en que se resuelva la acción constitucional”.

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Para la Sala, la tutelante controvirtió la respuesta dada por Afinia Grupo EPM - Empresa de Servicios Públicos Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P.- a la solicitud elevada el 10 de enero de 2023, toda vez que no se accedió a la ruptura de la solidaridad de la deuda que dejó su

Se solicitó dejar sin efectos jurídicos de la Resolución 108 del 26 de enero de 2022, por la cual se modifica el artículo 6 de la Resolución 1513 del 22 de septiembre de 2021, sobre la elección de Dignatarios y Directivos de los Organismos de Acción Comunal”, expedido por el Ministerio de Interior, siendo este un Acto Administrativo general no tiene la facultad de modificar la ley. “Así las cosas, contrario a lo afirmado por la parte actora, la Resolución 0108 de 2022 no adolece de la causal de nulidad por infracción de la norma superior, esto es la Ley 2166 de 2021, ya que las disposiciones contenidas en el acto demandado encuentran sustento precisamente en dicha disposición legal, concretamente en el régimen de transición allí establecido, máxime si se tiene en cuenta que, el acto enjuiciado modifica el artículo 6 de la Resolución 1513 de 2021 que se expidió en vigencia de la Ley 743 de 2002”.

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Se demandó el cumplimiento de los artículos 6.º, 7.º y 9.º de la Resolución 1263 de 11 de julio de 2018, con el fin de que se ordenara al Ministerio de Ambiente y a Cardique que, “en punto a los manglares dentro de esa jurisdicción: (I) elaboren su zonificación, (II) definan los lineamientos de manejo integrado y (III) actualicen los estudios de caracterización, diagnóstico y zonificación, aprobados con anterioridad al año 2005”.

El Consejo de Estado precisó a través de esta providencia que “la Corte Constitucional mencionó a través de la sentencia T-354 de 2019 que en la acción de tutela contra laudo arbitral se aplican las mismas reglas que han sido trazadas por ese alto tribunal, en el caso de las tutelas contra providencia judicial. En ese sentido, la Sala proseguirá con dicho análisis. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 2012. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales”.

Para la Sala, la discusión planteada carece de relevancia constitucional porque lo perseguido por el actor es una cuestión de connotación económica que se circunscribe a reabrir un debate zanjado en un proceso ordinario, pues en últimas, más allá de procurar la liquidación del

 En cuanto al sucesor misional y procesal de Cajanal refirió que la UGPP asumió de manera íntegra las competencias misionales que antes eran de Cajanal y, por lo tanto, la reemplazó procesalmente con el fin de garantizar la defensa técnica de los procesos y reclamaciones que

La Sala concluyó que “en el proceso de elección del señor Carlos Hernán Rodríguez Becerra se presentaron irregularidades graves durante etapas cruciales de su desarrollo por lo que está demostrado que estuvo viciado por el desconocimiento e infracción de normas superiores,

Para la Sala, la controversia que existió entre la sociedad accionante y la DIAN escapa del ámbito de acción del juez de cumplimiento, toda vez que encierra un debate jurídico que surgió a propósito de la liquidación oficial de la declaración de renta del actor, por el año gravable