de manera que, en el caso de los contratos de intermediación como el mandato, dicho impuesto deberá liquidarse sobre las sumas obtenidas en calidad de remuneración por el ejercicio de esta actividad.
Para la Sala, “en el caso de los servicios de intermediación, el parágrafo 2° del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 establece que se debe entender como base gravable de los mismos el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos propios del intermediario”. Los ingresos gravados con ICA corresponden a los ingresos propios del contribuyente, y no a ingresos de terceros,
de manera que, en el caso de los contratos de intermediación como el mandato, dicho impuesto deberá liquidarse sobre las sumas obtenidas en calidad de remuneración por el ejercicio de esta actividad.