la identidad o prestigio de personas naturales ajenas al titular, salvo que cuente con el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos”.
Para la Sala, existen diferencias fonéticas y ortográficas de conjunto, por cuanto el signo solicitado J D M JUANITA DEL MAR contiene elementos diferenciadores respecto del nombre propio del Tercero con interés directo en el resultado del proceso. El criterio que define el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para que un signo que incluye un nombre propio sea registrable, consiste en que “no afecte
la identidad o prestigio de personas naturales ajenas al titular, salvo que cuente con el consentimiento de esa persona o, si hubiese fallecido, el de quienes fueran declarados sus herederos”.