“En el evento del fallecimiento del titular de las acciones, operan de pleno derecho las normas de sucesión del Código Civil, con respecto a la transferencia del derecho de propiedad de las participaciones, toda vez que en esta circunstancia es la propia ley y no la voluntad del causante la que define el procedimiento para la transferencia de la propiedad de dichas acciones. Pero ocurre que en el procedimiento de “partición de patrimonio en vida” en mención, el titular de las acciones se mantiene como sujeto de derechos en el mundo jurídico, ejerciendo plenamente su capacidad de goce y de ejercicio, circunstancia que le impone el respeto por la ley y los derechos de terceros.