Destaca la Sala que los conceptos de “función pública” y “servicio público” no son equivalentes ni tampoco es predicable respecto de ellos una relación de sinonimia en la medida en que corresponden a dos distintas nociones jurídicas; “(i) la función pública consiste en toda aquella prerrogativa o actividad propia y exclusiva del Estado en cuanto constituye por esencia ejercicio del poder público, que se cumple o desarrolla a través de diferentes autoridades de las Ramas del Poder Público o de los órganos autónomos de poder (vgr la administración de justicia, la defensa de las fronteras, la seguridad interior, la función legislativa, etc.) y, excepcionalmente, por particulares por expresa autorización de la Constitución o la ley (ej. para dar fe pública en calidad de notarios, ejerciendo función jurisdiccional como árbitros en los tribunales de arbitramento, etc.), no posible ni predicable de una organización privada; por su parte, (ii) el servicio público es aquella actividad dirigida a la satisfacción de necesidades de interés general (vgr salud, educación, transporte de personas, transporte de mercancías, agua potable, telecomunicaciones, suministro de energía eléctrica, suministro de gas domiciliario, recolección y disposición final del residuos, etc.) generalmente por parte del Estado o también por los particulares mediante la figura de la colaboración administrativa y con sujeción a normas de derecho público”.