La prohibición prevista en el artículo 17 de la Ley de insolvencia, específicamente en relación con la imposibilidad de que, a partir de la presentación de la solicitud de admisión, los administradores promuevan reformas estatutarias, se extingue con la confirmación judicial del acuerdo de reorganización. Es así como dicha prohibición tiene una temporalidad que está comprendida entre la presentación de la solicitud de admisión y la confirmación judicial del acuerdo de reorganización. Confirmado el acuerdo de reorganización, la sociedad recupera su capacidad jurídica plena y puede desarrollar a cabalidad la autonomía su voluntad en desarrollo del objeto social. La única limitación a dicha autonomía está concebida en las mismas cláusulas del acuerdo celebrado y en el código de ética empresarial, de conformidad con las previsiones de los artículos 34 y 78 de la Ley 1116 de 2006. En consecuencia, las reformas estatutarias que se pretendan adelantar con posterioridad a la confirmación judicial del acuerdo de reorganización, no pueden contravenir, de manera directa o indirecta, las cláusulas del acuerdo. En el evento que se requiera una actuación en contrario, será menester una reforma al acuerdo de reorganización.