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Consejo de Estado analizó el silencio administrativo positivo durante la ejecución contractual

Escrito por  Jul 31, 2023

“En el ámbito de la contratación estatal, dentro de los postulados que rigen el principio de economía, se estableció en el numeral 16 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993 que “[e]n las solicitudes que se presenten en el curso de la ejecución del contrato, si la entidad estatal no se

pronuncia dentro del término de tres (3) meses siguientes, se entenderá que la decisión es favorable a las pretensiones del solicitante en virtud del silencio administrativo positivo”. Si bien en el EGCAP hizo referencia al silencio positivo en los anteriores términos, lo cierto es que no reguló el procedimiento para su invocación, razón por la cual resulta aplicable lo previsto en el artículo 85 del CPACA a efectos de la instrumentalización de la decisión ficta, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011 que determina que en lo no previsto en las leyes especiales, se aplicarán las disposiciones de este estatuto. Examinada la norma de la Ley 80 de 1993 atrás citada, la naturaleza de la presunción concebida bajo el silencio administrativo positivo y el desarrollo jurisprudencial edificado en relación con la enunciada norma del EGCAP, se encuentra que los requisitos para su configuración en materia contractual son los siguientes: (…) Que el contratista presente una solicitud ajustada a derecho (…) Se instaure durante la ejecución del contrato. Que la entidad estatal no se pronuncie sobre la petición dentro del término de 3 meses, contados a partir de la fecha de su presentación. Que la petición elevada, de la cual se pretende derivar un acto ficto positivo, no sólo sea presentada por el contratista, sino que éste debe tener un interés concreto, directo y subjetivo en tal solicitud –por ser quien puede verse beneficiado en su situación y derechos particulares con el silencio de la Administración–.Que las solicitudes presentadas contengan una situación antecedente, cuya solución solo esté llamada a acreditar la preexistencia de un derecho, puesto que la aplicación de la figura del silencio administrativo no es un medio para la creación de un situación a favor del solicitante sino un mecanismo para tornar en explícito un derecho previo a ésta, comoquiera que las reclamaciones “deben contener implícitamente, el derecho constitutivo del contratista; este derecho es anterior a la petición y requiere solamente la formalidad o declaración del contratante público”.

“La noción de silencio administrativo está concebida como una presunción fijada en la ley, que surge de la falta de pronunciamiento de la entidad pública frente a una solicitud elevada por el particular, a partir de la cual se entiende que se ha producido una respuesta tácita o ficta, que puede ser negativa o positiva. Al respecto, el artículo 83 del CPACA dispone como regla general que el silencio de la Administración opera en sentido negativo, pero el interesado puede invocarlo o no, según si persigue la decisión expresa a través de otros medios -como insistir en la petición - o puede atenerse a su configuración y, en esa medida, impugnar el acto ficto y demandarlo en cualquier tiempo. A su turno, el silencio administrativo positivo, equivalente a la respuesta favorable a la solicitud, se erige como excepción, por cuanto solo procede en los casos expresamente previstos en las disposiciones legales o reglamentarias. A voces del artículo 84 del CPACA, para que éste se configure basta con que transcurra el término de 3 meses contados a partir de la presentación de la solicitud -en la generalidad de los casos, aunque existen asuntos con plazo superior- sin que a su vencimiento se hubiere notificado la decisión que resuelve la petición. El artículo 85 ídem consagra el procedimiento para su invocación, para lo cual fija que el mecanismo corresponde a la protocolización de la constancia o copia de la petición radicada ante la autoridad, documento que, vale precisar, tiene un carácter instrumental y probatorio, es decir, no constituye una solemnidad ad substantiam actus, dado que el acto ficto existe por el mero vencimiento del plazo; por ende, este procedimiento “se ha entendido como un mero trámite encaminado a darle forma a la resolución tácita para que quien pretenda hacer valer sus consecuencias pueda acreditarlo”.

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Modificado por última vez en Lunes, 31 Julio 2023 07:54