expresa. Sin embargo, de la lectura del artículo en mención se evidencia que no se trata de requisitos acumulativos, sino de hipótesis independientes que, por sí solas, activan la competencia de la ANLA para la expedición de la licencia. Por lo tanto, la interpretación según la cual se trata de una enunciación completa o de requisitos acumulativos carece de certeza, frente a lo dispuesto en el decreto, es decir que se construye a partir de una lectura errónea de la norma que se considera como desconocida. “La posibilidad de proferir licencias ambientales separadas para cada actividad se excluye cuando se trate de una “licencia ambiental global”, prevista en el artículo 2.2.2.3.1.4 del Decreto 1076 de 2015, para el “desarrollo de obras y actividades relacionadas con los proyectos de explotación minera y de hidrocarburos”.
Es decir que, en el caso concreto, se debía expedir una única licencia ambiental global, en estos términos, porque la explotación de materiales de construcción era una actividad relacionada con la explotación minera y al servicio de ésta. Contrario a lo sostenido por e demandante, aunque la regulación de la licencia ambiental global no es una norma que regule la competencia para su expedición, sí tiene esta un efecto determinante de la competencia cuando, en la licencia ambiental global, se involucran actividades cuyo licenciamiento es de la competencia privativa de la ANLA.