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CE explicó por qué las comunidades negras a través de sus Consejos Comunitarios se encuentran habilitadas para obtener títulos de propiedad colectiva sobre terrenos baldíos en los que hubiesen desplegado sus prácticas tradicionales de producción

Escrito por  May 25, 2023

“Desde la expedición de la Constitución de 1991 y su desarrollo legal específico efectuado mediante la Ley 70 de 1993, las comunidades negras organizadas a través de Consejos Comunitarios se encuentran habilitadas para obtener títulos de propiedad colectiva sobre terrenos

baldíos en los que hubiesen desplegado sus prácticas tradicionales de producción. Esto quiere decir que dicha forma de titulación no puede otorgarse sobre bienes en los que previamente se hubiere reconocido el derecho de propiedad individualmente considerado-, pues dichos predios escaparían del concepto de bienes baldíos contenido en el artículo 675 del Código Civil”.

Esa función de manejo y administración del territorio colectivo del Consejo Comunitario implica, entre otras tareas, que este organismo puede adjudicar en usufructo determinadas franjas de terreno para que los miembros de la comunidad desplieguen sus prácticas tradicionales de producción, en aplicación de lo previsto en los artículos 5° de la Ley 70 de 1993 y 11 numeral 6 del Decreto 1745 de 1995. “Resulta conceptual y normativamente impreciso tratar como copropietario o comunero a cada núcleo familiar o miembro de la comunidad al que un Consejo Comunitario le haya asignado una franja de terreno, pues el ejercicio de los derechos subjetivos e individuales que se derivan de esa adjudicación no pueden encuadrarse en la categoría jurídica “comunidad de bienes”, dada la naturaleza sui generis que el ordenamiento especial vigente le asigna a esta forma de propiedad colectiva. En efecto, en la copropiedad del Código Civil -arts. 2322 al 2340- (I) la titularidad del dominio es plural (II) bajo un esquema de división del derecho en cuotas ideales, (III) en virtud de las cuales se deben asumir proporcionalmente los gastos para la administración y sostenimiento del bien (IV) y se perciben los frutos de la cosa en la misma proporción. Además, (V) la facultad de disposición se puede ejercer libremente por todos los copropietarios sobre su cuota ideal, (VI) quienes, por no encontrarse obligados a vivir en la indivisión, pueden pedir la disolución de esa comunidad”.

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