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Análisis del Consejo de Estado acerca de los conflictos que deben ser entendidos como asunto minero

Escrito por  May 11, 2023

“No todo asunto que tenga incidencia en un tema minero puede ser catalogado como tal, en los términos del artículo 295 de la ley 685 de 2001, sino que, por el contrario, sólo serán del conocimiento del Consejo de Estado, en única instancia, aquellos que sean eminentemente

asuntos de esta naturaleza, es decir, que el objeto de la controversia se refiera de manera directa e inmediata a un tema minero”.  La providencia agrega que “si bien lo que se demanda deriva de la limitación al ejercicio de un derecho de explotación minera, no basta con ello para afirmar que se trate de un asunto de tal naturaleza, pues el objeto del litigio no versa sobre la exigencia de la demandante para seguir ejerciendo el derecho de explotación sino sobre los perjuicios que le ocasionó la imposibilidad de ejercer la actividad económica que realizaba.

Así, se ha considerado que un asunto tiene la naturaleza de minero, cuando el objeto del litigio lo constituya un debate en torno a la observancia de las prescripciones normativas comprendidas por el ámbito de aplicación material del Código de Minas. Para el caso concreto, debe recordarse que en la demanda se pretende la reparación de unos perjuicios sufridos por la sociedad accionante con ocasión del daño antijurídico consistente en la afectación del derecho de explotación y aprovechamiento económico de los minerales localizados dentro del título minero”.

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