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Análisis del Consejo de Estado sobre la aplicabilidad de los artículos 815 y 850 del ET que consagran tres alternativas respecto de los saldos a favor declarado

Escrito por  Abr 24, 2023

LA Sección señaló que se debía partir de considerar el análisis de los artículos 815 y 850 del ET que consagran tres alternativas respecto de los saldos a favor declarados, así: «I) imputarlos en la liquidación privada del mismo impuesto, correspondiente al siguiente período

gravable II) compensarlos con deudas o sanciones tributarias o III) solicitarlos en devolución», opciones que si bien son excluyentes, lo que implican es que no pueden ser implementadas de forma simultánea respecto de un mismo saldo a favor, no impiden que, si una de las opciones resulta infructuosa, pueda acudirse a alguna de las restantes o, incluso, a la misma que resultó infructuosa si a ello hubiere lugar, acorde con la situación particular. Entonces el hecho de que se niegue por parte la Administración la devolución o compensación de un saldo a favor, no se erige como un impedimento para que el administrado pueda imputar ese saldo a favor a la declaración del período gravable siguiente, y una vez incorporado en tal declaración, proceda a solicitarlo en devolución o compensación, cuya procedencia, en todo caso, puede ser verificada por la autoridad siguiendo el correspondiente procedimiento de revisión (Sentencia del 26 de febrero del 2015, exp. 19569, CP: Jorge Octavio Ramírez Ramírez). Si bien lo anterior resulta suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia que anuló los actos acusados, la Sala advierte que la entidad apelante reprocha que, el a quo desatendió la temporalidad del Concepto nro. 048129, del 02 de agosto de 2013, que a su juicio rigió la situación jurídica de la peticionaria de devolución del saldo a favor rechazado de forma definitiva por extemporaneidad.

Para dilucidar lo anterior, la Sala se remitió a la Sentencia del 10 de febrero de 2022, exp. 23295, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, oportunidad en la cual, se precisó que al tenor de la jurisprudencia constitucional, los conceptos de las autoridades tributarias carecen de alcance normativo al punto que no le es exigible a los obligados tributarios acatar dictados de la doctrina administrativa, en tanto que los agentes externos a la Administración no están sometidos a la unidad de doctrina que se adopte en los referidos conceptos, de manera que el sujeto obligado queda en libertad de escoger o no las formulaciones interpretativas de esos actos administrativos, porque estos no tienen rango o fuerza de ley, sino que son una fuente auxiliar interpretativa que se insiste, no son vinculantes para los administrados. Si bien a la luz del artículo 264 de la Ley 222 de 1995 (vigente para la época de los hechos), los contribuyentes podían sustentar la legalidad de sus actuaciones en sede administrativa y en vía judicial, en conceptos de la Subdirección Jurídica de la DIAN, dicha previsión estaba orientada a salvaguardar al contribuyente, pero no le resultaban vinculantes. Y es por todo lo anterior que no resulta de recibo el argumento de la apelante, en el sentido de que la solicitud de devolución debía resolverse con el criterio doctrinario de la DIAN vigente para ese momento. En todo caso, se precisa advertir que los jueces, en sus decisiones, solo están sujetos a la aplicación de la Constitución y la ley, acorde con lo cual, el actor estaba habilitado a hacer uso de la opción de imputación al período gravable siguiente, tras habérsele negado la devolución del saldo a favor, conforme se analizó en precedencia.

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