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Consejo de Estado estudió los requisitos de la factura de venta y explicó por qué procede la devolución del IVA pagado por instituciones oficiales de educación superior en la adquisición de bienes y servicios

Escrito por  Abr 21, 2023

La UN sostuvo que no estuvo demostrada la falsa motivación en la medida que la Resolución 004568 analizó la prueba documental que fue aportada por ésta, como anexo al recurso de reconsideración. Señaló que, en realidad, el análisis de la prueba permitió concluir que no se

cumplieron los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario porque no se aportó la copia del memorando que explicaba el origen del error y porque el NIT del impresor no fue preimpreso a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Para decidir el litigio, se pone de presente que el artículo 1.6.1.19.4 del Decreto 1625 de 2016, que compiló el artículo 4 del Decreto 2627 de 1993, establece que, dentro de los requisitos de la devolución del IVA, las entidades oficiales o estatales de educación superior deben aportar un certificado de contador público o revisor fiscal en el que conste «Que en las facturas se encuentra discriminado el Impuesto a las Ventas y cumplen los demás requisitos legales». Respecto a los requisitos legales, el literal h) artículo 617 del Estatuto Tributario dispone que, para efectos tributarios, las facturas de venta deben contener «El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura». Además, esta norma precisa que el requisito de los literales a), b) d) y h) «deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar». (…) La Sala advierte que, como señaló el a quo, la DIAN no tachó la copia de la Factura Nro. 124 de falsa o alterada en el trámite administrativo ni en el proceso judicial.

La Sala observó que en los actos acusados, la DIAN invocó un segundo motivo del rechazó de la Factura Nro. 124: que los servicios no fueron adquiridos para uso exclusivo de la institución educativa superior porque fueron destinados a la ejecución de un contrato o convenio interadministrativo. En la oferta de revocatoria directa parcial que fue aprobada por el Tribunal, se dejó constancia que la autoridad tributaria no continuaba la discusión de este requisito legal, sino solo el cumplimiento de los requisitos del artículo 617 del Estatuto Tributario. En todo caso, se pone de presente que esta Sección, en sentencias del 8 de octubre de 2020, del 23 de septiembre de 2021 y del 11 de noviembre del mismo año, analizó casos idénticos entre las mismas partes, y concluyeron que la Universidad Nacional de Colombia, en virtud de los programas de extensión, puede suscribir contratos o convenios interadministrativos y, por lo tanto, procede la devolución del IVA pagado en la adquisición de bienes y servicios para cumplir lo pactado en ellos. Así las cosas, no es procedente el segundo motivo expuesto en los actos acusados para rechazar la Factura Nro. 124. Debido a lo expuesto, en este caso, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.

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