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CE confirmó la nulidad parcial de la Liquidación que determinó la contribución especial de servicios públicos a cargo de la sociedad Consorcio Aseo Capital S.A.

Escrito por  Mar 01, 2023

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) profirió la Resolución No. 20131300029415 del 1° de agosto de 2013, acto administrativo de carácter general que determinó la tarifa, base de liquidación y procedimiento para el recaudo de la contribución

especial a cargo de los prestadores de servicios públicos domiciliarios por el año 2013 y, posteriormente, profirió la Liquidación Oficial No. 20135340019246 del 6 de agosto de 2013, que determinó la contribución especial a cargo de Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P., para la vigencia 2013, por valor total de $607’756.000. La Liquidación Oficial fue notificada personalmente el día 12 de agosto de 2013. Consorcio Aseo Capital S.A. E.S.P efectuó el pago por concepto de anticipo de la contribución especial del año 2013 por valor de $69.151.000, quedando un saldo pendiente de pago de $538.605.000. El Consorcio interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. Sin embargo, la SSPD negó las pretensiones de dichos recursos.

    Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió “declarar no probada la excepción de cosa juzgada parcial propuesta por la entidad demandada (SSPD) y declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial No. 20135340019246 del 06 de agosto de 2013 y las Resoluciones No. 20135300035055 del 19 de septiembre de 2013 y 20135000041425 del 28 de octubre de 2013, declarando que la contribución especial a cargo del Consorcio por el año 2013 es de $80.145.000, ordenando a la SSPD reintegrarle a la sociedad demandante la suma de $206.381.000, junto con los intereses correspondientes que deberán liquidarse de conformidad con lo previsto en los artículos 863 y 864 del E.T. Pese a los argumentos esgrimidos por el Consejo de Estado sobre estos rubros, el Consejo de Estado señala que no es posible modificar lo ordenado en la primera instancia también a título de restablecimiento del derecho, en virtud del principio de congruencia previsto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, porque la entidad demandada no formuló ningún reparo respecto de la liquidación de los intereses, por lo que confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

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