fijó la providencia suplicada. En efecto, si bien las normativas aludidas, en su articulado, hacen referencia a esa clase de combustibles, en los artículos referentes a la competencia sancionadora no se utilizó dicho término, de manera expresa, y tampoco aparece tal restricción en el título de la Ley 39 de 1987, redactado bajo el texto “por la cual se dictan disposiciones sobre la distribución del petróleo y sus derivados”, situación que impone aclarar cuál fue la intención del legislador al expedir dichos preceptos”.
La Sala observó que el razonamiento efectuado en el auto suplicado no se compadece con el carácter previo que ostenta la decisión de una medida cautelar ni se ciñó a los aspectos de violación que mencionó la parte actora. Ciertamente, el análisis que se efectuó en torno a la cualificación de “combustible líquido derivado del petróleo” y la conclusión sobre su correspondencia con los productos que “han sido procesados en una refinería” no resultaba necesario para decidir si la violación que expuso el accionante aparecía manifiesta, pues dicha cuestión no fue mencionada en la solicitud de medida cautelar y, en todo caso, al tratarse de un tema eminentemente técnico se exigía un estudio detallado que, a la luz de lo expuesto por el Ministerio de Minas y Energía, pudo haber dejado de lado aspectos trascendentales.