Pradera II”, ello debido a la operación de dicha planta de gas ubicada en el Centro de Facilidades y Producción Cupiagua (CFP) que genera, a juicio de los demandantes, contaminación auditiva y lumínica.
La Sala consideró que debió probarse esa “probable afectación a salud” para que constituyera un daño indemnizable, pero esta no se halla acreditada con los elementos probatorios practicados en el plenario. En esa misma línea, se considera que las experticias, cuyos hallazgos no fueron objetados por las partes y en audiencia de pruebas fueron debidamente complementados y aclarados, son concluyente en establecer que no se encontraron daños patrimoniales a los predios ni a la actividad económica de los demandantes por la operación de la planta de gas. Así las cosas, en los anteriores términos, se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo del Casanare al no encontrarse probado el daño alegado por los demandantes.