posibilidades no se agotaban con la estimación o discriminación del AIU en la propuesta del injusto perdedor y menos con la garantía de seriedad de la oferta, como pareció haberse exigido en el fallo apelado, razón por la cual la ausencia de los indicados elementos no daba lugar a la negación de la indemnización ni a que se descartara el uso de mecanismos como la eventual condena en abstracto”.
“Sobre estas materias se ha pronunciado la jurisprudencia, al señalar, en relación con la existencia del daño y de los perjuicios en cabeza del proponente que injusta e ilegalmente fue privado de la adjudicación de un contrato, que tales perjuicios se dan en la modalidad de lucro cesante, consistente en aquellos recursos cuyo ingreso al patrimonio del afectado se esperaba que se produjeran, pero que, por el acto ilegal, no ingresaron; ello con base en la definición del Código Civil sobre el lucro cesante”.