sustenta su llamado corresponde a la definida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
“Debe existir un vicio de nulidad, y el mismo debe configurarse en el momento de la expedición de la sentencia, de modo que no es procedente controvertir circunstancias que acaecieron con anterioridad a ésta y que debieron ser alegadas cuando ocurrieron. En su alegación debe identificarse la irregularidad o el vicio grave y su influencia sobre la decisión, acreditando que, de no haber acaecido, el resultado sería distinto”.