tenía competencia para conformar la lista de elegibles para el cargo de contralor municipal. Adicionalmente, el recurrente alegó desconocimiento del principio de congruencia en la decisión del a quo, que no fue aceptado por parte de la Sala puesto que del análisis de la demanda, se estableció que en efecto sí se alegó la causal prevista en el artículo 275 numeral 3 del CPACA (documentos electorales con datos contrarios a la verdad o alterados para modificar los resultados). La Sala confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, (I) la censura sobre el incumplimiento de los requisitos recayó sobre una de las candidatas, diferente de la elegida; y, (II) que el órgano de dirección de la Corporación obró dentro de los límites que le permitía la ley”.